REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002012
ASUNTO : LP01-P-2007-002012
Visto que en fecha 20 de Mayo del año en curso, el Tribunal recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO NIEVES, provenientes del Tribunal de Control No 10, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Una vez analizada las actuaciones que la conforman, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Acuerda el Tribunal de Control No 10, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JULIO NIEVES, en dichas actuaciones no observamos el auto fundado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no sabemos que delito cometió en la ciudad de Maracay, para que ese Juzgado se pronunciara por tal aprehensión.
SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera neceseria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-
Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-
Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que el Juez de Control del estado Aragua acordara la aprehensión en flagrancia, no entendemos porque, por el contrario lo único que podía hacer era declinar competencia y ponerlo a la orden de este Juzgado de Juicio.
En tal virtud y por fuerza de lo anteriormente analizado, es dable la declaratoria de nulidad de estas actuaciones, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JULIO NIEVES ALVAREZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Maracay, de 30 años de edad, nació el 13-12-1978, soltero, de profesión caletero, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.475 domiciliado en el bloque 18, Edificio 01, aparatemento 02-03, del Paseo El Limón, Maracay Estado Aragua, con la única y exclusiva finalidad de que sean ubicados por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado los hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara la nulidad de las actuaciones provenientes del Tribunal de Control No 10, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Se ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JULIO NIEVES ALVAREZ, venezolano, natural de Maracay, de 30 años de edad, nació el 13-12-1978, soltero, de profesión caletero, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.475 domiciliado en el bloque 18, Edificio 01, aparatemento 02-03, del Paseo El Limón, Maracay Estado Aragua, con la única y exclusiva finalidad de que sean ubicados por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado los hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
TERCERO: Se acuerda notificar al Juzgado de Control No 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO No 02
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIA
Abg.