REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001767
ASUNTO : LP01-P-2009-001767


Vistos el escrito presentado por el abogados Leonardo José Terán , en su condición de defensor del imputado Ronald Alberto Arellano (folio 161 al 164) mediante los cuales solicita la entrega de los vehículos marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2002, automóvil, color blanco, placas PAJ-62H ; Moto, marca Único, modelo New Jaguar, año 2008, color rojo, placas AA0B-91D, vehículo marca Único, modelo Matriz, 150 CC, año 2006, color amarillo, sin placas y vehículo marca Yamaha, modelo XTZ-250, año 2008, tipo Enduro, color azul, placas AA1A-24L. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) dispone que la acción penal corresponde ejercerla al Estado a través del Ministerio Público, por lo que en ejercicio de dicha atribución, dispondrá la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar la comisión de los delitos, la responsabilidad de los autores y partícipes, así como el “aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (Art. 283 COPP).

Ahora bien, consta que los vehículos solicitados fueron retenidos con ocasión de un procedimiento, por orden de allanamiento, en fecha 17-03-2.009, dentro de la vivienda signada con el número 14, situada en la vereda 2 de la Urbanización Efraín Moret de Bailadores, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 09 de Bailadores de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 13-03-2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal., donde se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los vehículos objeto de la presente solicitud.
Considera el Tribunal que 1) constan en las actuaciones los documentos de propiedad, de los vehículos solicitados
2) La Fiscalia no solicita su incautación de los vehículos, en el escrito acusatorio y rielan a los folios 32 al 37, experticias de seriales de reconocimiento legal, las cuales se determinó en todas su estado original.

Ahora bien, el tribunal considera, que si bien asiste la razón al Juez de Control No 6, de este circuito Judicial Penal, al dictaminar “…Por esta razón, a los fines de no frustrar los fines del presente proceso penal, pues se desconoce si tales bienes incautados son producto de alguna actividad ilícita, en cuyo caso podrían ser objeto de la confiscación que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda requerir la correspondiente opinión del Ministerio Público en el presente caso, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo que sigue: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”.

En efecto, del citado artículo, se desprende que el Fiscal del Ministerio Público es quien debe, a la luz del proceso penal que adelanta, devolver o no los objetos incautados, pues como titular de la acción penal puede conocer si tales objetos son o no imprescindibles para el éxito de sus pretensiones jurídicas. Por ello, se acuerda conocer el criterio del Ministerio Público antes de decidir la entrega o no de los vehículos solicitados…”.

Cierto es que las circunstancias han cambiado, el Ministerio Público dio su opinión favorable en forma verbal , en reunión con todas las partes, y visto y analizado todo lo anterior, estima esta Juzgadora que esta ajustado a derecho proceder a hacer la entrega, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual los ciudadanos RONAL ALBERTO ARELLANO, GAUDIS ELENA RANGEL, YRIS DEL CARMEN CEBALLOS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI ORTEGA, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA., a los fines que una vez concluido el Juicio se proceda según sus resultados a la entrega en propiedad plena.


DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: 1).La entrega de los Vehículos solicitado al los ciudadanos RONAL ALBERTO ARELLANO, GAUDIS ELENA RANGEL, YRIS DEL CARMEN CEBALLOS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI ORTEGA, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento “GRUAS CLERODIZ“de la ciudad de Tovar Estado Mérida, para que proceda a la entrega de los referidos vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios 60, al 75; 79 al 102, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO No 02


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA




LA SECRETARIA




Abg.