REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000221
ASUNTO : LP01-P-2004-000221
Visto que en fecha 30-04-2009, la continuación del Juicio Oral y Publico, no se llevo a efecto, por cuanto el acusado de autos no se presentó a dicha audiencia siendo que era undécimo día, luego de la suspensión iniciada en fecha 15 de Abril de 2008, y suspendida para los días 28-04-2009, 30-04-2009, fechas las cuales no se presento el acusado de autos sin justificación alguna, tal como consta el en acta levantada por el Tribunal en dichas oportunidades (f.814 al 816).
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En tal virtud, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha de continuación de juicio 15-04-09, en las cuales estaban las partes debidamente notificadas para la audiencia de juicio de fecha 28-04-200, sin embargo se dio una oportunidad al encartado de autos de presentarse ante este Tribunal para el día 30-04-09, es decir, hasta la presente, ha transcurrido el lapso legal de 11 días consecutivos para la reanudación de la audiencia de juicio, sin que ello haya ocurrido efectivamente. Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida.
Considerando quien aquí suscribe que si bien es cierto esta juzgadora ha escuchado todas las pruebas debatidas en este proceso, ya que solo faltaba las conclusiones de la Fiscalia y Defensa, también es cierto que por mandato del artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, en reunión plenaria, se acordó que debo cumplir funciones en el tribunal de ejecución No 03 de este Circuito Judicial Penal , razón por la cual nada obsta para que se mantenga las actuaciones en este Tribunal de Juicio No 02. Así se declara.
Por otra parte este Tribunal, no puede pasar por alto la inasistencia NO JUSTIFICADA del ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 18.123.059, nacido el 05-11-1985, de 23 años de edad, ayudante de construcción, domiciliado en calle Rangel, casa Nº 11, sector Piedras Blancas, Ejido, teléfono 0416-7752423, hijo de María Patricia Meza Rivera y Wilmer Orlando Marquina Muñoz, ambos vivos, a la audiencia de continuación de juicio oral y público, pautada para los días 28 y 30 del mes de Abril del presente año, y por ello considera que lo más ajustado a derecho es decretar una ORDEN DE APREHENSIÒN en contra de este ciudadano, para que una vez sea aprehendido se pueda llevar a cabo el juicio en su contra por los delitos imputados por la vindicta pública. Así se decide.
Decisión
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara interrumpida la audiencia de juicio; Segundo: Ordena en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 18.123.059, nacido el 05-11-1985, de 23 años de edad, ayudante de construcción, domiciliado en calle Rangel, casa Nº 11, sector Piedras Blancas, Ejido, teléfono 0416-7752423, hijo de María Patricia Meza Rivera y Wilmer Orlando Marquina Muñoz, ambos vivos, a la audiencia de continuación de juicio oral y público, pautada para los días 28 y 30 del mes de Abril del presente año. Así las cosas, lo más ajustado a derecho es decretar una ORDEN DE APREHENSIÒN, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente.. Notifíquese a las partes de la interrupción del debate. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Srio.-