REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004151
ASUNTO : LP01-P-2008-004151
En virtud que en fecha 6 de Mayo del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio,el cual había solicitado el Abogado Privado RUDI MAYERLIN VIVAS PEÑA, estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.
SEGUNDO: En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Abogado Privado de la Defensa y el imputado GIOVANNI LAIDIMIR PEÑA NAVARRO, quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio y conforme al articulo 311 eiusdem .
TERCERO: El delito que imputa el Ministerio Público es Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del COPP.
De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como el imputado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano GIOVANNI LAIDIMIR PEÑA NAVARRO, ya identificado en autos. Así se decide.
Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio del ciudadano GIOVANNI LAIDIMIR PEÑA NAVARRO
En consecuencia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: homologa el Acuerdo Reparatorio logrado por las partes, y en razón del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal declara extinguida la acción penal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 318.3 ejusdem, se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, razón por la cual una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Fiscal para su guarda y custodia. Así se decide.
Notificadas las partes (fundamentada en el lapso legal). Publíquese.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA
ABG.
Admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Giovanny Laidimir Peña Navarro, titular de la cédula de identidad N° 12.219.185, venezolano, mayor de edad, de 33 años, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-75, soltero, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Peña Vera y Enilda Beatriz Navarro Cantillo, con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar, sector Unare, calle esquina caliente, segunda planta, casa de color blanco, cerca de la Clínica Unare, teléfono: 0416-9991786, por ser el presunto autor del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alexander Sua, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas.
3. Con relación al delito de Omisión de Socorro, previsto en el artículo 438 del Código Penal, el Tribunal observa que la acción para perseguir tal hecho punible se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, ya que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, siendo el término de prescripción extraordinario un (1) año y seis (6) meses, conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, con relación a este delito, se declara prescrita la acción penal para perseguirlo y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se