REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004023
ASUNTO : LP01-P-2008-004023

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 06-05-2009, éste Tribunal, recibió SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ROJAS ROJAS, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

El Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, presentó escrito donde solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendido, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:

“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 22-10-2008, se observa que ha transcurrido un tiempo de seis (06) meses y diecinueve (19) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

Conforme a lo anterior, quien aquí decide observa que el defensor en su solicitud sustentó el cambio de medida en lo siguiente: “…estamos ante una persona en delicado estado de salud, que orina sangre y los dolores a nivel de la próstata son exagerados, y se le ha negado a la familia llevarle los medicamentos que el toma de por vida por dicha enfermedad…”.

Conforme a lo anterior, la defensa profiere que su representado es una persona “ENFERMA”; no obstante, este juzgador no observa ninguna constancia anexa a la presente solicitud que acredite tal pretensión; en todo caso, el Internado Judicial de la Región Andina cuenta con un personal de enfermería que bien están en la obligación de atenderlo; siendo que, en el peor de los casos, deberán informar a este Juzgado la necesidad de comparecer ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, para lo cual se emitirán las boletas de traslado respectivas, como en efecto ha sucedido.

Asimismo, según consta en informe médico –consignado por la defensa- de fecha 11-09-2008, practicado al imputado de autos por el profesional de la medicina Dr. Gustavo Rondón (f. 153), se detalla en sus conclusiones que luego del análisis Prostático Transrectal, el ciudadano José Roja Rojas presentó “Glándula Prostática de características normales, con cambios degenerativos discretos, acordes a la edad del paciente...”; siendo tal diagnóstico absolutamente contradictorio con lo alegado por la defensa. No obstante, este Juzgado está a la espera de los resultados de los reconocimientos médicos cuya práctica ordenó a Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Mérida.

En otro orden de ideas, resulta importante destacar que el debate oral y público no se ha diferido ocho (08) veces como lo alegó la defensa; lo correcto es que han sido cinco (05) las oportunidades en las que éste Juzgado ha tenido que postergar la celebración del juicio, siendo dos (02) de ellas por incomparecencia de la defensa (f.86 y 144).

Por último, la defensa señala en su solicitud que no se le permite el acceso a los medicamentos que de por vida toma el imputado para la presunta patología que presenta; en ese sentido, este juzgador oficiará de manera inmediata a la Dirección del Internado Judicial de la Región Andina, a los fines de que en el lapso de veinticuatro (24) horas posteriores al recibo de la presente, informe al Tribunal sobre la veracidad o no de lo alegado, y de ser el caso, estimar los correctivos pertinentes.

Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por el Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga apreciadas por el Juzgado de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 08-09-2008, basándose en las siguientes consideraciones:

“El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del ocultamiento, pues así lo manifestaron los funcionarios policiales aprehensores y también los testigos presenciales del allanamiento, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado (6 a 8 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado”.

Así mismo, es importante hacer algunas consideraciones en el sentido siguiente:

1.- El OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a veinte (20) años de prisión establecida en la antigua L.O.S.S.E.P., en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó tipificado con una pena comprendida de seis (06) a ocho (08) años de prisión, penalidad que aún continúa siendo bastante considerable.

2.- Se trata de uno de los delitos que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han calificado como de “LESA HUMANIDAD”, lo cual los hace imprescriptibles, por el daño incuantificable que le ocasionan a la colectividad, especialmente a jóvenes y niños, sobre éste último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, como por ejemplo, la sentencia nro. 1654, de fecha 13-07-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Negrita y cursiva del Tribunal). En términos semejantes, fue dictada la sentencia nro. 3421, de fecha 09-11-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó establecido lo siguiente: “...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado...” (Negrita y cursiva del Tribunal),

Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éste en libertad, se corre el riesgo de que no se presente en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor Abg. DOUGLAS RAMÍREZ, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ ROJAS ROJAS, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.

Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO DOUGLAS RAMÍREZ A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ROJAS ROJAS, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 25-10-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez Tercero de Juicio


Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado


La Secretaria
En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.