REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003767
ASUNTO : LP01-P-2007-003767
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a través del presente auto declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO ROJAS GARRIDO (identificado en autos) por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 318.3 eiusdem. En ese sentido, el Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no del sobreseimiento de la causa.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación de los Imputados
De acuerdo al contenido de las actas procesales, funge como imputado el ciudadano PEDRO ROJAS GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.045.793, de 47 años, soltero, Herrero, hijo de Alejandrino Rojas y Maria Susana Garrido, domiciliado en el sector Santa Catalina, Urbanización Carabobo, casa sin número frente a la cancha, Mérida Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:
“El Ministerio Público, en la acusación presentada en la apertura de la audiencia, señaló en relación a los hechos lo siguiente: “…1) Consta en Acta Policial (F. 09) suscrita por los funcionarios Agente (PM) Nº 511 Rivas Rafael Ángel y Agente (PM) Nº 433 Fernández Grabiel, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, lo siguiente, que el 26 de septiembre del 2007, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándose en un dispositivo de seguridad en el sector Chamita, calle Tamanaco, de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron abordados por la ciudadana MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, prefecto de la parroquia Jacinto Plaza, solicitando la colaboración para sostener dialogo con un ciudadano que se encontraba en el lugar, alterando el orden público, impidiendo trabajos de remoción de escombros, seguidamente se trasladaron al sitio observando a un ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, de color de piel morena, que vestía una franela de color roja y pantalón blue jeans, notando que éste ciudadano se encontraba vociferando palabras obscenas y amenazando a los trabajadores con arremeter contra ellos, si los mismos continuaban con el trabajo de remoción, le solicitaron que se alejara del área, y este ciudadano adoptó una actitud agresiva, tomando una barra de metal, lanzándole a los funcionarios con el objeto de agredirlos físicamente, por ello, los funcionarios utilizaron la fuerza física para someterlo, le solicitaron al ciudadano su identificación personal, y dijo llamarse PEDRO ROJAS, y lo trasladaron al reten policial…”.
Tercero
Motivación para decidir
En fecha 06-03-2008, este Tribunal en audiencia de Juicio Oral y Público, realizó los siguientes pronunciamientos:
“Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga al ciudadano PEDRO ROJAS GARRIDO, plenamente identificado ut supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del día 04-03-2008, hasta el 04-03-2009, lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 24, 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42,43, 44, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe….”.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano PEDRO ROJAS GARRIDO, se observa de la revisión del presente legajo de actuaciones, lo siguiente:
Al folio sesenta y seis (66) de la presente causa, cursa Informe Final de fecha 11-03-2009, suscrito por la Delegada de Prueba CIOLY LEON, adscrita a la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que deja constancia de lo siguiente:
“Asistió con regularidad a sus entrevistas, en las cuales fue orientado para un mayor crecimiento personal y a fin de evitar una nueva situación legal que lo perjudique (…) fue receptivo ante las indicaciones y orientaciones dadas (…) Consideramos que el imputado logró cumplir con sus responsabilidades dentro del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso…”. (Subrayado Nuestro).
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso de un (01) año contado a partir del 06-03-2008, luego de verificado por el Juez; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen a favor del acusado PEDRO ROJAS GARRIDO, debiendo cesar cualquier medida de coerción o condiciones que pudiera estar cumpliendo el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO ROJAS GARRIDO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal vigente; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, el cese de cualquier medida de coerción o condiciones que pudiera estar cumpliendo el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado.
La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 218 del Código Penal reformado. Se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
En fecha __________-, se libraron notificaciones Nros. _____________________.
La secretaria.-
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