REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001606
ASUNTO : LP01-P-2008-001606

Por cuanto en fecha 05-05-2009, este Juzgado en la audiencia de juicio aprobó el acuerdo reparatorio avenido por las partes y declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ (identificado en autos) por el delito de: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal vigente; ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido por el acusado y la víctima en esta fecha. El Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero
De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.792.527, de 59 años de edad, domiciliado en la Unidad Vecinal, calle 03, casa 3-21, San Cristóbal, Estado Táchira.
Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:

“1.- Consta en Acta Policial (F. 07) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 370 Sánchez Isidro y Agente (PM) Nº 54 Arellano Yamileth, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente: el 08 de abril del 2008, siendo las once horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Las Americas, cuando se desplazaban cerca del Terminal de Pasajeros, escucharon el clamor de unos ciudadanos identificándose como Elio del Carmen Araujo Moreno, señaló a un ciudadano de estatura alta, contextura robusta, trigueño, cabello canoso, ojos claro, vestía chaqueta de jeans azul y pantalon jeans como la persona que le había practicado un hurto de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, que tenia en uno de los bolsillos traseros del pantalón, seguidamente una ciudadana identificada como Gutierrez de Araujo Felicinda manifestó ser testigo de cómo el ciudadano había sustraído el dinero que su esposo Elio Araujo llevaba en uno de los bolsillos de la parte trasera del pantalón, en ese momento el ciudadano señalado lanzó al piso papel moneda que fue colectado por la Agente (PM) 54 Arellano Yamileth descritos como tres billetes de cincuenta bolívares fuertes cada uno para un total de ciento cincuenta bolívares fuertes, el ciudadano fue identificado como GUILLEN GUTIERREZ JOSÉ MAXIMILIANO, el cual fue trasladado al reten policial”.

Tercero
Motivación para decidir

En la audiencia de juicio efectuada el día 05-05-2009, el acusado CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ, propuso a la víctima ciudadano ELIO ARAUJO MORENO, acuerdo reparatorio consistente en al pago de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo); manifestando la victima haberlos recibido en este mismo acto y a su entera satisfacción, de manera voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de coacción. El tribunal constató la aceptación de la víctima, la efectiva realización del pago en dinero efectivo y de curso legal en el país y de que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima. También constató el tribunal, que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”. (Subrayado Nuestro).

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen y a favor del acusado CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ, debiendo cesar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de coerción dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.

Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes y Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal vigente; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de coerción dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.8 del Código Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA