REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000108
ASUNTO : LP01-P-2004-000108

Por cuanto en fecha 08-05-2009, este Tribunal recibió solicitud de parte del Abog. ERNESTO GARCÍA, en su condición de defensor público del ciudadano EDEN MANUEL AVILA PAYARES; a través del cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su defendido, alegando lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 173 y 177 de la norma adjetiva penal, hace las siguientes consideraciones:

Luego de revisar las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que en fecha 20-02-2004, oportunidad en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; decretó en contra del ut supra mencionado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en fecha 06-04-2006, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la referida medida de coerción en razón de haber operado el decaimiento de la medida de coerción por el transcurrir del tiempo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; consistente en fianza personal y presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el acusado de autos ha permanecido desde el mes de Febrero del año 2004; hasta la presente, sometido a una medida de coerción personal, específicamente bajo un régimen de presentación periódica que ha superado el lapso permitido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el artículo 224 eiusdem, es del tenor siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al citar un fragmento del criterio esgrimido en sentencia de fecha 12-09-2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), estableció lo siguiente:

“En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal –hoy Art. 244-, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decreta la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”.

Si bien es cierto, que el supuesto anterior es referido a una situación fáctica en la que el encartado de autos se encuentra bajo el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad; no es menos cierto, que el criterio que se desprende del fragmento jurisprudencial ut supra citado, y que ha venido constituyendo jurisprudencia uniforme y pacífica desarrollada en conjunto con la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, es el cese de las medidas de coerción personal por el vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo tal circunstancia –como ya se dijo- apreciada en el presente caso, donde el acusado se encuentra sometido al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas –presentación periódica- por más de cinco (05) años aproximadamente; sin que el proceso que se le sigue en su contra haya finalizado

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abog. ERNESTO GARCÍA, en su condición de defensor público del ciudadano EDEN MANUEL AVILA PAYARES; y en tal sentido, se ordena el cese –decaimiento- de las medidas de coerción personal que le fueran dictadas al ut supra mencionado acusado en fecha 06-04-2006; por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal. Así se decide.- Se ordena notificar a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUCIO


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABOG. CÁRMEN SAMANIEGO

En fecha ___________, se libraron notificaciones Nros. _____________________________.
La secretaria.-