REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida 11 de mayo del 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000784
ASUNTO: LP01-P-2009-000784

El 08 de mayo del 2008, en la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido a JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 17-11-83, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-16.317.689, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 2, vía La Cascada, casa sin número, Bailadores, Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y pidió la imposición de la pena.

El tribunal pública, el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
EL 15 de febrero del 2009, siendo aproximadamente a las 04:30 p.m. en las inmediaciones de la calle Bolívar, diagonal a la Panadería mi Cabaña de Bailadores, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, efectuaban labores de patrullaje a pie, cuando observaron a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa en el interior de un vehículo, tipo taxi de la Línea 14 de septiembre de Bailadores, de color blanco, por lo cual le informaron al conductor del taxi que se estacionara y le ordenaron a los ocupantes que se bajaran del vehículo, seguidamente, le solicitaron la colaboración a dos (02) transeúntes de nombres: PEDRO ANTONIO GAUTA VERA y RICARDO CARVAJAL CASTRO, a los fines de que presenciaran la inspección personal que se les practicaría a cada uno de los ciudadanos, siendo que al ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, tres (03) cajas de fósforos, contentivas de un total de veintisiete (27) envoltorios de papel de polietileno de color amarillo que a su vez contenían una sustancia de color blanco de presunta droga, mientras que al ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, en el sitio, le preguntaron al ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, de quien era la evidencia, manifestando que el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, se la había dado a guardar en el momento en que observaron los funcionarios policiales y que dicho ciudadano vivía alquilado en una habitación de su residencia y en presencia de los testigos instrumentales le preguntaron si autorizaba a realizar una inspección en la residencia, indicando que si daba la autorización, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y procedió a abrirles la reja y la puerta principal de la casa, donde el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, les señaló cual era su habitación y entregó la llave del gavetero donde presuntamente tenía el resto de la droga, al abrir la primera gaveta se encontró un (01) frasco plástico transparente con tapa blanca, contentivo de catorce (14) envoltorios de bolsa plástica de color amarillo que contenían un polvo de color blanco de presunta droga y veintiséis (26) envoltorios de color negro con verde que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) frasco con seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana y una (01) bolsa plástica de color amarillo contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto con los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuestos de sus respectivos derechos como imputados.

Antecedentes
El 26 de febrero del 2009, el Tribunal de Control N° 06 UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° eiusdem, que califican tanto una presunción de peligro de fuga como una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, así mismo, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las direcciones donde localizarlos, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).


Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en la voluntad libre y consciente del acusado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, de admitir su responsabilidad en los hechos objeto de juicio. Así tenemos que, el 15 de febrero del 2009, siendo aproximadamente a las 04:30 p.m. en las inmediaciones de la calle Bolívar, diagonal a la Panadería mi Cabaña de Bailadores, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, efectuaban labores de patrullaje a pie, cuando observaron a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa en el interior de un vehículo, tipo taxi de la Línea 14 de septiembre de Bailadores, de color blanco, por lo cual le informaron al conductor del taxi que se estacionara y le ordenaron a los ocupantes que se bajaran del vehículo, seguidamente, le solicitaron la colaboración a dos (02) transeúntes de nombres: PEDRO ANTONIO GAUTA VERA y RICARDO CARVAJAL CASTRO, a los fines de que presenciaran la inspección personal que se les practicaría a cada uno de los ciudadanos, siendo que al ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, tres (03) cajas de fósforos, contentivas de un total de veintisiete (27) envoltorios de papel de polietileno de color amarillo que a su vez contenían una sustancia de color blanco de presunta droga, mientras que al ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, en el sitio, le preguntaron al ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, de quien era la evidencia, manifestando que el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, se la había dado a guardar en el momento en que observaron los funcionarios policiales y que dicho ciudadano vivía alquilado en una habitación de su residencia y en presencia de los testigos instrumentales le preguntaron si autorizaba a realizar una inspección en la residencia, indicando que si daba la autorización, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y procedió a abrirles la reja y la puerta principal de la casa, donde el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, les señaló cual era su habitación y entregó la llave del gavetero donde presuntamente tenía el resto de la droga, al abrir la primera gaveta se encontró un (01) frasco plástico transparente con tapa blanca, contentivo de catorce (14) envoltorios de bolsa plástica de color amarillo que contenían un polvo de color blanco de presunta droga y veintiséis (26) envoltorios de color negro con verde que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) frasco con seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana y una (01) bolsa plástica de color amarillo contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga,


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al tribunal revisar los hechos objeto de juicio, la admisión de los hechos del acusado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, y los elementos de convicción que seguidamente se mencionan, se evidencia que hay una perfecta relación entre ellos.
1. Acta policial, de fecha 15-02-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, señalando las evidencias (envoltorios de droga) que presuntamente se le incautaron tanto en uno de los bolsillos de su pantalón como en el interior de la habitación donde éste pernocta. (Folios 13 y 14).
2. Entrevistas, recibidas en fecha 15-02-2.009, a los testigos instrumentales; ciudadanos PEDRO ANTONIO GAUTA VERA y RICARDO CARVAJAL CASTRO, quienes presenciaron la inspección personal que se le practicó al imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ y también ingresaron a la vivienda donde se practicó el allanamiento y observaron la revisión de la habitación donde se localizaron más envoltorios de droga ocultos dentro de un gavetero, así como, al ciudadano JOSÉ REGULO SÁNCHEZ VIVAS, conductor del taxi donde se trasladaban los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, y JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ. (Folios 17, 18 y 19).
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2.009, donde el funcionario Detective YONNY MAR PEÑALOZA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias (envoltorios de droga y recipientes que los contenían) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folios 24 y 25).
4. Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0330, de fecha 16-02-2.009, suscrita por el Experto Profesional I; Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde dejó constancia que de las muestras suministradas voluntariamente por el imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, sólo la de raspado de dedos arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA, lo cual acredita que para la fecha de su detención éste había manipulado tal sustancia ilícita, la cual coincide con una de las sustancias ilícitas que le fueran incautadas en el procedimiento policial donde se practicó su aprehensión. (Folio 34).
5. Experticia Botánica nro. 0331, de fecha 16-02-2.009, suscrita por el Experto Profesional I; Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenía los seis (06) envoltorios resultó ser MARIHUANA, con un peso neto total de: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. (Folio 37).
6. Experticia Química nro. 0332, de fecha 16-02-2.009, suscrita por el Experto Profesional I; Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenía el resto de los envoltorios resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA y COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto total de: SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. (Folio 38).
7. Acta de Inspección Ocular nro. 087, de fecha 16-02-2.009, suscrita por los funcionarios; Agentes de Investigación YOAN MARTOS y JEANFRANK BERRIOS, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la vivienda donde fue practicado el allanamiento en fecha 15-02-2.009. (Folio 28 y su vuelto).


De las Sanciones
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de seis a ocho años, siendo su término medio, siete años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, considerando las atenuantes del artículo 74.4 eiusdem y las demás circunstancias de la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara


Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por el representante fiscal por considerar que son útiles pertinentes y necesarias.
TERCERO: Condena al acusado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
QUINTO: Firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Acuerda la solicitud del fiscal, de la entrega del dinero al acusado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDE, descrito en la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro. 9700-201-023 (folio 32). Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGUREN