REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 28 de mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000277
ASUNTO: LP01-P-2009-000277
El 11 de mayo del 2009, el tribunal realizó la última audiencia del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-83, de 25 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.794, hijo de Carlos Julio Bravo y EIva Torres, residenciado en sector Glorias Patrias, calle los Eucaliptos, casa 15-72, de color blanco, frente a la biblioteca Pública Nacional, cerca de la Alianza Francesa, Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 0274-8080374; por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por ello, publica el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:25 p.m. del día 14-01-2.009, en las inmediaciones de la calle 36 del sector Glorias Patrias de ésta ciudad, luego de que una comisión policial integrada por once (11) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, se trasladara hasta el sitio, con motivo a que recibieron una llamada telefónica anónima donde se les informaba que en una vivienda ubicada en la calle 36 del sector Glorias Patrias, se encontraba un grupo de personas y que uno de ellos, cuya vestimenta describió, se encontraba efectuando detonaciones con arma de fuego, al llegar al lugar, observaron un grupo de persona que al notar la presencia policial emprendieron la huída, logrando interceptar al ciudadano cuya vestimenta coincidía con la que les fuera aportada vía telefónica, en el momento en que intentaba introducirse a su residencia, procediendo uno de los funcionarios policiales actuantes a practicarle una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un trozo de bolsa transparente contentiva de seis (06) envoltorios de material plástico de color azul claro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente, se le preguntó al ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, si la vivienda en la cual se iba a introducir era su residencia y éste manifestó que si, luego se le preguntó si poseía alguna otra evidencia dentro de la misma y manifestó que no, pero en virtud del nerviosismo que éste asumió, amparados en la excepción prevista en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos instrumentales y se introdujeron aproximadamente a las 07:37 p.m. a la vivienda signada con el número 4-47, una vez en su interior, se trasladaron hacía el último nivel, donde se encuentra la habitación en la cual presuntamente pernocta el imputado, al ingresar a la citada habitación, uno de los funcionarios policiales revisó debajo de la cama y logró ubicar una caja de cartón pequeña con las letras OSTER, dentro de la cual se localizó un artefacto explosivo en forma de pera de color verde con un seguro de protección y las siglas M8524A2, presuntamente una granada fragmentaria, posteriormente, continuaron con la revisión del inmueble, no logrando hallar alguna otra evidencia de interés criminalístico, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga y el artefacto explosivo (granada fragmentaria) en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.
Antecedentes
El 09 de marzo del 2009, el tribunal da inicio al presente juicio con la siguiente decisión: “… Admite la acusación penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio el enjuiciamiento de JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en consecuencia cítense a todos los testigos y órganos de prueba.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
El 14 de enero del 2009, aproximadamente a las 07:25 p.m. en las inmediaciones de la calle 36 del sector Glorias Patrias de ésta ciudad, fue aprehendido JULIO ANTONIO BRAVO TORRES luego de que una comisión policial integrada por once (11) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, se trasladara hasta el sitio, con motivo a que recibieron una llamada telefónica anónima donde se les informaba que en una vivienda ubicada en la calle 36 del sector Glorias Patrias, se encontraba un grupo de personas y que uno de ellos, cuya vestimenta describió, se encontraba efectuando detonaciones con arma de fuego, al llegar al lugar, observaron un grupo de persona que al notar la presencia policial emprendieron la huída, logrando interceptar al ciudadano cuya vestimenta coincidía con la que les fuera aportada vía telefónica, en el momento en que intentaba introducirse a su residencia, procediendo uno de los funcionarios policiales actuantes a practicarle una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un trozo de bolsa transparente contentiva de seis (06) envoltorios de material plástico de color azul claro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente, se le preguntó al ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, si la vivienda en la cual se iba a introducir era su residencia y éste manifestó que si, luego se le preguntó si poseía alguna otra evidencia dentro de la misma y manifestó que no, pero en virtud del nerviosismo que éste asumió, amparados en la excepción prevista en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos instrumentales y se introdujeron aproximadamente a las 07:37 p.m. a la vivienda signada con el número 4-47, una vez en su interior, se trasladaron hacía el último nivel, donde se encuentra la habitación en la cual presuntamente pernocta el imputado, al ingresar a la citada habitación, uno de los funcionarios policiales revisó debajo de la cama y logró ubicar una caja de cartón pequeña con las letras OSTER, dentro de la cual se localizó un artefacto explosivo en forma de pera de color verde con un seguro de protección y las siglas M8524A2, presuntamente una granada fragmentaria, posteriormente, continuaron con la revisión del inmueble, no logrando hallar alguna otra evidencia de interés criminalístico, lo que ameritó que quedara detenido.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 14 de enero del 2009, aproximadamente a las 07:25 p.m. en las inmediaciones de la calle 36 del sector Glorias Patrias de ésta ciudad, fue aprehendido JULIO ANTONIO BRAVO TORRES luego de que una comisión policial integrada por once (11) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, se trasladara hasta el sitio, con motivo a que recibieron una llamada telefónica anónima donde se les informaba que en una vivienda ubicada en la calle 36 del sector Glorias Patrias, se encontraba un grupo de personas y que uno de ellos, cuya vestimenta describió, se encontraba efectuando detonaciones con arma de fuego, al llegar al lugar, observaron un grupo de persona que al notar la presencia policial emprendieron la huída, logrando interceptar al ciudadano cuya vestimenta coincidía con la que les fuera aportada vía telefónica, en el momento en que intentaba introducirse a su residencia, procediendo uno de los funcionarios policiales actuantes a practicarle una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un trozo de bolsa transparente contentiva de seis (06) envoltorios de material plástico de color azul claro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente, se le preguntó al ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, si la vivienda en la cual se iba a introducir era su residencia y éste manifestó que si, luego se le preguntó si poseía alguna otra evidencia dentro de la misma y manifestó que no, pero en virtud del nerviosismo que éste asumió, amparados en la excepción prevista en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos instrumentales y se introdujeron aproximadamente a las 07:37 p.m. a la vivienda signada con el número 4-47, una vez en su interior, se trasladaron hacía el último nivel, donde se encuentra la habitación en la cual presuntamente pernocta el imputado, al ingresar a la citada habitación, uno de los funcionarios policiales revisó debajo de la cama y logró ubicar una caja de cartón pequeña con las letras OSTER, dentro de la cual se localizó un artefacto explosivo en forma de pera de color verde con un seguro de protección y las siglas M8524A2, presuntamente una granada fragmentaria, posteriormente, continuaron con la revisión del inmueble, no logrando hallar alguna otra evidencia de interés criminalístico, lo que ameritó que quedara detenido.
Como en efecto lo demuestra el testimonio de DÍAZ LUÍS OMAR, Sargento Segundo adscrito a la Dirección de Investigación, quien expuso: “El día 14 de enero 2009, a las 7:15 p.m., en la sede recibí llamada anónima, donde me informaron que en la calle 36, avenida Don Tulio había un grupo de personas donde una de ellas estaba realizando detonaciones con arma de fuego, forme la comisión, iba al mando y nos trasladamos al sitio en tres unidades motorizadas y en el Toyota blanco chasis largo, y al llegar a la calle 36, cuando nos vieron salieron corriendo, uno de ellos de suéter blanco con rayas negro, blue jean y gorra, vestía con las características aportadas por radio, fue interceptado por mi persona, cuando corría hacia la transversal de la calle 37, intentaba ingresar a una vivienda de color azul de tres plantas; mi compañero Daniel López lo revisó y le consiguió en el bolsillo delantero a mano derecha, un envoltorio un trozo de bolsa y dentro de este varios envoltorios pequeños de presunta droga, yo ví la revisión y vi cuando mi compañero le encontró la sustancia. Se le preguntó si cargaba alguna evidencia que lo comprometiera, dijo que no, en vista de que la llamada telefónica refería que había hecho disparos al aire y el nerviosismo que presento el sujeto, presumimos que había escondido el arma en la casa, además indicó que esa era su residencia, por vía de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entramos a la residencia, había una señora y un señor el señor no se quiso identificar dijo que no quería involucrarse; nos dirigió a su habitación en la tercera planta, allí se comisionó al funcionario Yanderson Serrano para que en compañía de dos testigos hiciera la revisión de la habitación encontrando debajo de una cama, en una caja de cartón de color blanco, con letras de color azul, donde decía Oster, había un artefacto presunta granada, de color verde, yo vi la granada el sujeto dijo que lo había conseguido días atrás en Las Heroínas”. Por ello, la conducta del acusado encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos
Estos hechos fueron demostrados en el juicio con el citado testimonio y con los que seguidamente se señalan, los cuales se valoran primero individualmente y después concatenados unos con otros, o en su conjunto:
1. JOSÉ DANIEL LÓPEZ, funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Estado Mérida, expuso: “El 14-01-2009, como a las 7:00 p.m, se recibió llamada telefónica a la sede de Investigaciones informando que afuera del Hotel Tabis, en la Avenida Don Tulio Febres Cordero en la Calle 36 un sujeto de gorra con suéter de blanco con rayas negras y gorra, estaba reunido con un grupo de personas y estaba haciendo detonaciones con un arma de fuego, nos trasladamos en comisiones tres motos y el toyota blanco chasis largo, al llegar había varios sujetos, uno de ellos con las características señaladas, pantalón Jean franela blanca, gorra, al vernos se dispersaron, yo subí en la moto con el Sargento Díaz Luís Omar, vi al sujeto correr de bajada hacia la transversal cruce en la calle 37, le dimos la voz de alto, lo interceptamos cuando intentaba entrar a una vivienda de tres plantas de color azul, le hice el cacheo personal, y le encontré en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio un trozo de bolsa y dentro de este varios envoltorios pequeños de presunta droga, llegaron las otras comisiones, se le preguntó que donde vivía y dijo que en esa residencia y como vimos que estaba sumamente nervioso, y presumimos que había escondido el arma de fuego, decidimos ingresar a la vivienda, el sujeto de manera voluntaria nos dijo que su habitación estaba en la tercera planta, se consiguió los testigos, fuimos a su habitación, en la residencia estaba una señora y un señor que es profesor y no quiso aportar sus datos dijo que no quería problemas. El Distinguido Serrano hizo la inspección a la habitación junto con los testigos, y debajo de la cama de la habitación del muchacho, se consiguió la caja con un artefacto verde que era una granada”.
2. RICHARD ALEXANDER FLORIDO, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, expuso: “Eso fue el 14-01-2009, como a las 7:10 p.m. yo estaba de servicio en la Sede de Investigaciones y fui designado por el Sargento Luis Omar Díaz para formar parte de una comisión para que nos trasladáramos a la avenida Don Tulio Febres Cordero, por las adyacencias de la calle 36, frente al Hotel Tabis, un ciudadano de sexo masculino con jean, suéter negro a rayas y una gorra se encontraba con un grupo de personas realizando unas detonaciones con armas de fuego. Se constituyó una comisión con once funcionarios y al llegar al sitio las personas se dispersaron y el ciudadano con las características aportadas por vía telefónica salió corriendo y fue alcanzado por el funcionario Daniel López, en la transversal de la calle 37 y fue interceptado, procedió a su inspección personal, y el funcionario nos dijo que miráramos y observé la inspección y se le consiguió en uno de los bolsillos una bolsa plástica transparente y tenía un trozo de bolsa y dentro seis envoltorios de presunta droga, se le preguntó donde vivía y señaló el inmueble un casa azul de tres plantas, como presumimos que esta persona tenía un arma de fuego con la que estaba realizando las detonaciones y por que se le preguntó si tenía otra evidencia de interés criminalístico y se puso nervioso, se ubicaron los testigos y se procedió a ingresar al inmueble, nos llevó voluntariamente a su habitación, dijo que su habitación estaba en el tercer nivel, ubicada a mano izquierda en la parte de atrás, se procedió a la inspección de la vivienda para ello fue designado el funcionario Yanderson Serrano y en una caja de cartón con un eslogan de Oster se consiguió una granada tipo fragmentaria, se llenó el acta se dejó constancia de la evidencia policial y procedimos a retirarnos y se informó del procedimiento al Ministerio Público”.
3. FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, expuso: “Eso fue el 14 de enero de 2009, como a las 7:00 p.m, se recibió llamada telefónica, la persona que llamó era de sexo masculino y dijo que había un ciudadano haciendo unas detonaciones, por lo que se conformó una comisión que se trasladó al lugar con mi persona, al llegar al sitio se observó un grupo de personas, entre esas una con las características que había dicho: jean, sueter a rayas y una gorra, el grupo se dispersa y se interceptó a esa persona que salió corriendo, se le realizó la inspección personal, se le sacó de uno de los bolsillos una bolsa con unos envoltorios de presunta droga, yo vi la inspección vi la droga, yo fui el cadena de custodia. El Jefe de la Comisión le preguntó donde vivía y manifestó que en frente, era una casa de color azul de tres plantas que queda en la transversal, ingresamos a la vivienda, yo pensé que en la vivienda podía haber un alijo de droga, por eso ingresamos, además pensamos que había escondido el arma de fuego, se buscaron dos testigos, el ciudadano manifestó que vivía en el tercer piso, yo ingresé junto con la comisión y se pudo ver que había un ciudadano que dijo ser su tío pero que no iba a dar ningún dato porque no quería colaborar, realmente estaba muy nervioso por la presencia de la comisión policial. El ciudadano nos manifestó que dormía en la última habitación, fuimos el funcionario Yanderson Serrano hizo la inspección y sacó debajo de la cama en una caja que decía OSTER una granada fragmentaria de color verde, vi cuando se encontró la evidencia”.
4. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la experticia N° 9700-067-065, expuso: “Ratifico en su contenido y firma la experticia que se me presenta, fue sobre un ENVOLTORIO MAYOR CON SEIS ENVOLTORIOS MENORES, todos en material sintético, a todas se les hicieron las pruebas de certeza y dio POSITIVO PARA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 7 GRAMOS 900 MILIGRAMOS”.
5. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, expuso: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia realizada por mi persona. Yo realicé una experticia a JULIO ANTONIO BRAVO TORRES que dio como resultado POSITIVO: para METABOLITOS DE COCAÍNA en orina y negativo en sangre. También realicé experticia química a la sustancia incautada con un peso neto de 7 gramos con 900 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA”.
6. JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscrito al CICPC Subdelegación Mérida expuso: “Ratifico en su contenido y firma la Inspección Ocular N° 0177, la inspección fue: la primera en la AVENIDA DON TULIO CALLE 36, POR LA ENTRADA DE MEDICINA EN DONDE ESTÁ EL HOTEL TABIS, era un sitio abierto. La otra fue en en CALLE 37, CON CALLE ANTONIO BRICEÑO, ESPECÍFICAMENTE EN LA VIVIENDA NUMERO 447, MUNICIPIO LIBERTADOR. ¿en la otra inspección hecha en la habitación, cómo se encontraba? .- desordenada, y la habitación estaba en el último piso creo que era el tercero.”
7. YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, expuso: “El 14 de enero de este año se recibió información que frente se estaban realizando unas detonaciones por la avenida Tulio Febres Cordero, se conformó la comisión, nos trasladamos al sitio y se divisó a un ciudadano con las características señaladas que al ver la comisión salió corriendo, fue interceptado por la calle 37 frente a una vivienda de color azul de tres plantas, Daniel López fue el que lo detuvo y le realizó la inspección personal por orden del Jefe de la Comisión, observé lo que se le incautó, eran unos envoltorios de regular tamaño de presunta droga, estábamos frente a una vivienda donde se trató de introducir y amparados en la excepción del articulo 210 del COPP ingresamos a la vivienda, según el ciudadano residía allí y procedimos a subir a la vivienda en compañía de los testigos y la persona investigada. Él nos dijo que su habitación estaba en el tercer nivel, al llegar allí se encontró un ciudadano que manifestó ser el tío del ciudadano pero no nos aportó ningún dato de información por estar sumamente indignado por la presencia de la comisión policial. El ciudadano nos dijo donde se encontraba su habitación, fui designado para la inspección, y debajo de la cama dentro de una caja se encontró un artefacto con forma de pera que era una granada fragmentaria y el joven dijo que era suyo”.
8. HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, expuso: “En el mes de enero no recuerdo la fecha como a las 8:00 de la noche, recibimos una llamada que un ciudadano estaba frente al Hotel Tabis, en la calle 36, haciendo unas detonaciones y al llegar al sitio observamos varios sujetos, pero cuando vieron la comisión policial se dispersaron y vimos al ciudadano con la vestimenta que se nos dijo que era un jean y un suéter a rayas, luego lo interceptamos, se le realizó la inspección personal, observamos que el ciudadano presente acá fue inspeccionado y se le consiguieron seis envoltorios de tipo mediano, entre una bolsa transparente en el bolsillo, era droga; luego entramos al inmueble, una casa azul de tres plantas, por que pensamos que habían armas o drogas y un ciudadano que es profesor, el cual dijo que no iba a aportar datos, dijo que ese era el cuarto del ciudadano y procedimos a la revisión y conseguimos debajo de la cama, en una caja como de zapatos una granada tipo piñita”.
9. JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, expuso: “Yo ratifico el contenido y firma de la experticia realizada por mi persona. Se trata de una granada de material sintético con los seriales que constan en la misma, concluyo que se trata de un artefacto que puede ocasionar lesiones graves, incluso hasta la muerte. Es un arma de guerra, se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento”.
10. GARCÍA ANDRADE HÉCTOR MAXIMINO, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Seguridad y Prevención. DISIP, Técnico en explosivos, en relación a la Experticia por él practicada en fecha 15-01-2009, que riela a los folios 49 al 59 dijo: “Es una granada de color verde, de fabricación colombiana, modelo IMM26HE, contiene fragmentación de mil fragmentos fraccionados con resorte seccionado por mil partes material de acero, este acero no se destruyen se separan después de la explosión y causan heridas por efectos de las esquirlas, puede ocasionar la muerte depende del área comprometida. Es un arma de guerra. Este artefacto es utilizado por la Disip, el CICPC, las Fuerza armadas, la Guardia Nacional, el Ejercito y cualquiera de las Fuerzas armadas. Puede ser detonada en un radio de acción de 50 metros a la redonda sitio a campo abierto. Estaba en buen estado de funcionamiento tenia todos sus componentes, y puede causar zozobra en la población”.
11. RAÚL GIOVANNY ZOLANO SUESCUN, Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Mérida, dijo: “El 14-01-2009, como a las 7:00 p.m, nos trasladamos a la calle 36 frente al Hotel Tabis, al mando del Sargento Luís Omar Díaz, donde presuntamente había un grupo de personas y un sujeto estaba haciendo disparos con un arma de fuego, al llegar al sitio, escuche que tenían a un ciudadano en las adyacencias del Hotel Tabis. Estaban el Sargento Segundo Luís Omar Díaz, y el Distinguido López Daniel, le encontraron unos envoltorios en su bolsillo, cuando yo llegué ya había encontrado la droga, basados en el artículo 210 viejo numeral 1, con las evidencias y el nerviosismo que presentaba se presumió un hecho punible que se estuviera cometiendo, se estaba buscando un arma de fuego, se le preguntó al muchacho si vivía allí y dijo que si, es una casa azul de tres plantas se le solicitó permiso para ingresar a las instalaciones de la vivienda. Ingresamos al mando del Sargento Luís Omar, Cabo Varela, mi persona, el Distinguido López, Distinguido Serrano, en la vivienda estaba un señor que dijo ser el tío del muchacho, un profesor que vive en la vivienda, dijo que no quería problemas, no quiso aportar sus datos, y llegó una persona que bajaba en un autobús de testigo, dentro de la residencia en la tercera planta habitación a mano izquierda donde duerme el muchacho, debajo de la cama se consigue en una caja con letras donde se leía OSTER un artefacto de color verde tipo perita, era una granda yo la vi”.
Testigo del procedimiento
12. PEDRO RANGEL NOGUERA, dijo: “En enero 2009, no recuerdo bien la fecha, como a las siete de la noche, mas arriba del mercado periférico, yo bajaba en una buseta y dos agentes me bajaron y me subieron a una casa de tres pisos y me dijeron que esperara que requisaran la casa, que viera todo, que yo era testigo, el ultimo piso fue el requisado, en una habitación, habíamos dos testigos y muchos policías en el lugar, yo presencie la inspección, un funcionario se agachó requisando debajo de una cama, encontró como una manzana yo no sabia lo que era eso, después dijeron que lo que habían encontrado era una granada yo no las conocía”.
13. OSCAR ALBERTO PÉREZ DUGARTE, funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso: “En enero del 2009, en horas de la noche salimos una comisión dirigida al Hotel Tabis por cuanto se tuvo conocimiento que una persona estaba realizando unas detonaciones, se trataba de una persona de sexo masculino, vestida con jean y un suéter de rayas. Había un grupo de personas que al ver la unidad de la Policía se dispersaron, se pudo ver una persona que salió huyendo y se interceptó en la residencia 447 y se giró instrucciones para realizarle una inspección personal para verificar si se encontraba algún tipo de arma, se le consiguió sustancias estupefacientes en su poder. Se le preguntó donde residía y manifestó que frente a la residencia donde se le interceptó, se ingresó al inmueble para verificar si era cierto que vivía allí y para ver si había más droga. Se designaron los funcionarios que iban a ingresar y otros quedamos en la parte externa del inmueble, yo fui seguridad externa, mis compañeros dijeron qué se había encontrado una granada”.
14. RUBÉN GUILLÉN DURÁN, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de Santa Juana Estado Mérida: “Eso fue a las siete y diez minutos de la noche, del 14 de enero del 2009, cuando fue informado que un ciudadano estaba realizando detonaciones en la calle 36, salio una comisión al lugar unos en una patrulla y otros en moto, al llegar la comisión la persona sospechosa se intento a dar al fuga, una vez aprehendido fue requisado y se le incauto seis envoltorios, yo me quede en el lugar como seguridad externa, me traslade al lugar en una patrulla de color blanco. Yo observe que ya tenían detenido al sospechoso y le estaban realizando la inspección personal. Según el funcionario que requiso al aprehendido tenia en su poder seis envoltorios. Nunca ingrese a la casa estaba de seguridad externa, en el Comando me estere del decomiso de una granada en la casa inspeccionada”.
15. YOLYMAR MONSALVE SALCEDO, funcionaria policial adscrita a la Comandancia de Policía, expuso: “El 14 de enero como a las siete y diez de la noche se recibió una llamada anónima de un ciudadano que indicó que en el sector de Glorias Patrias se encontraba unos sujetos con armas de fuego realizando detonaciones. Se requirió el apoyo policial, me trasladé con el Cabo Juan Lares hacia el lugar y observamos una vivienda multifamiliar de tres niveles, vimos que se encontraba una comisión policial realizando una inspección a la vivienda y nos enteramos posteriormente que se habían encontrado unos envoltorios de droga y una granada fragmentaria, prestamos seguridad externa”.
TESTIGOS DE LA DEFENSA
16. SARA DEL CARMEN VARELA DE TORRES, expuso: “Yo no estaba en la casa cuando llegó la Policía, yo llegué después y lo vi amarrado de para atrás, habían como veinte funcionarios policiales, los funcionarios estaban en el tercer piso, estaban en la cocina ellos no mostraron ninguna orden de allanamiento, hicieron eso como les dio la gana, yo vi la caja, era como una caja de zapatos, eso lo sacó un policía y dijo que era una granada, pero yo no la conozco, el profesor se crió en mi casa, es hijo de la señora que trabaja conmigo, él era la única persona que estaba junto con su mamá, que es la señora que me ha trabajado a mi, Julio vive en la casa desde hace muchos años, el se fue porque estaba estudiando y regresó desde hace tres meses, él vivía con su papá aquí en Mérida”.
17. VICTORLINA CARRERO, expuso: “Yo estaba en la casa cuando llegó la Policía, y cuando los vi llegar y me dijeron que iban a registrar el cuarto de Julio les dije que esperaran un momento porque iba a llamar a mi hijo, yo vivo con la señora Carmen de Torres, y mi hijo José Alberto Carrero, el es profesor, en el tercer nivel, tenemos la cocina, el cuarto de mi hijo y donde dormía Julio, la habitación donde dormía Julio queda a mano izquierda, es el cuarto donde entraron los funcionarios, es donde tiene la cama y las cosas Julito, yo también tengo cosas allí, eran cuatro funcionarios, Julio vive allí desde hace como seis meses, porque antes vivía con el papá”.
18. JOSÉ ALBERTO CARRERO, “Eso fue en enero, yo trabajo de ocho a cuatro de Lunes a Jueves, en San Juan de Lagunillas, salgo por la distancia casi siempre diez minutos antes de las cuatro de la tarde, llego alrededor de las cinco y media, yo estaba recostado cuando llegaron los funcionarios, subieron a la tercera planta, eran dos grupos, el primero llega preguntando por la habitación de julio, mi mamá les dijo, era la habitación de mi mamá y se la cedió, estaba habitando desde agosto, me decían díganos donde duerme y mas nada, eran muchas personas, el usaba la habitación de mi mamá. Revisaron y desordenaron todos, eso sería entre 5 a 6 de la tarde, el segundo grupo traía a julio, se estuvieron como diez o quince minutos, en ningún momento enseñaron documento, cuando yo los vi estaban en la parte de arriba de la casa, en ningún momento informaron que había testigos, a Julio nunca lo introdujeron al cuarto, el queda con funcionarios, yo estaba afuera, el cuarto no se podía ver de allí, eran entre cinco y seis funcionarios yo entré al cuarto y me salí de una vez cuando empezaron a registrar. Mi mama subió”.
19. PAOLA CAROLINA RODRÍGUEZ TORRES, expuso: “Mi hermano ese día que lo agarraron estuvo conmigo, estaba con dos chicas y me dijeron que iban a ir a las Heroínas, eran Kasandra y Carolina estuvieron en mi casa en las Residencias Tibisay por la avenida Urdaneta, como a la una de la tarde, mi hermano se bañó y se fue con ellas a las Heroínas. Me dijo que se iba a ver con la amiga de Carolina y que iban a comer helados, mi mamá me dijo que lo había detenido, cuando llegó a la casa, pues la llamaron que habían unos policías y que mi abuela estaba muy nerviosa, yo lo que supe es que los habían agarrado en las Heroínas”.
20. MARÍA EUGENIA GUILLÉN GIL, expuso: “Ese día Carolina me llama para que fuéramos a las Heroínas a comer helados como a las cinco de la tarde y cuando llegué los veo detenidos, yo estaba en un puesto de teléfonos frente a Cheos Pizzería, por la parte de abajo, saliendo donde esta el muro ese de escalar, a ellos los metieron en una patrulla y me quedé impresionada, yo los vi por los vidrio, los vidrios eran claros y no tenían papel ahumado, fui al módulo de Inteligencia y vi a Carolina y a la otra chica y ellas me dijeron que llamara a la mamá y esperé en eso llegaron con Julio y lo bajaron de la patrulla y como a las nueve me llama Carolina y me dice que a ella la dejaron salir y que a Julio lo detuvieron, cuando llegué vi detenidos por la Policía a Julio, Carolina y a la otra chica, me dirigí al puesto de Inteligencia y no me dieron información no me quisieron atender”.
21. ROSMARY CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, dijo: “El día 14 de enero de 2009 yo lo llame a él, a la una de la tarde, nos reunimos, a la una y treinta de la tarde, me dijo que lo acompañara a buscar a su novia, fuimos y luego se cambio y se bañó para ir al centro. Llegamos como a las cinco de la tarde, fuimos a las Heroínas, por la parte de arriba nos sentamos, frente al restauran Tatuy, estábamos hablando y en ese momento llegaron unos funcionarios de la Policía y llegaron muchas motos y nos abordaron a todas las personas que estaban allí. A nosotras nos montaron en la camioneta de la policía, arrancaron y al frente estaba mi amiga, estaba en un puesto de teléfono, me hizo señas y le dije que no sabía. A julio lo montaron en la camioneta de la inteligencia. Arrancamos y bajamos por la avenida Don Tulio, íbamos escoltados por motos. Pregunte que para donde nos llevaban. Llegamos a la sede de inteligencia. Nos pasaron a un cuarto. A mí y a la muchacha nos pasaron a un baño y nos revisaron. Como media hora después llego mi amiga María Eugenia, y le dieron cinco minutos para hablar conmigo. El policía le dijo que me fuera a visitar a la Caidesa que esto era para largo. Luego llego la mamá de mi amiga. Estuvimos ahí hasta las nueve y media de la noche. Ellos llegaron como a las 5:30, 5:40 de la tarde. Los tenían como en un cuarto entre unas paredes. Salio antes que yo. Yo presumo que casi de una vez llegaron”.
22. KASANDRA RANGEL. Dijo: “…Él fue a buscarme a la casa a eso de las dos, salimos con una amiga a las Heroínas en un taxi, estábamos por la parte de arriba donde están los teléfonos al frente del Tatuy, en ese momento llegaron los policías lo revisaron y se lo llevaron en una camioneta los de inteligencia, a nosotras nos soltaron y a él se lo llevaron no se para donde, y después escuche que le habían incautado una granada en la casa de él, para esa época era novia de él. A Carolina la conocí el día de la detención. Los policías no nos dieron motivo de la detención, ellos no nos decían nada. No conozco a nadie de nombre María Eugenia, Carolina si dijo que teníamos que esperar que llegara una amiga de ella. En el Comando llegó una chica blanquita y le pedí un favor no se si era la misma persona que dijo Carolina que teníamos que esperar. Escuche que a Julio lo detuvieron por haberle encontrado una granada. No se que le hayan incautado droga a Julio. Fui novia de él como un mes. Tengo interés en ayudar a Julio con mi declaración”.
Declaración del acusado
23. JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, dijo “… el día catorce de enero me encontraba en las Heroínas con una amiga y mi novia, donde me detuvieron cuerpos de policías, de ahí me llevaron a mi casa, donde hicieron una revisión en el inmueble, a mi no me detienen en el acto ni me consiguieron ninguna arma de fuego con la que hiciera las detonaciones, y los agentes de inteligencia entraron a mi casa y después que entraron a mi cuarto fue que pidieron dos testigos, no había un fiscal, los testigos entraron después que entraron a mi cuarto, luego es que me llevan a mi para hacer el supuesto allanamiento, en el momento de la detención, llaman a los testigos, los policías estaban vestidos de civiles, no hay concordancia entre eso y lo que dice en las actuaciones, como dijo la señora fiscal, que es una arma de guerra, de alta peligrosidad, que puede causar daño psicológico, ellos en el momento que supuestamente la consiguieron, no llamaron a un cuerpo especializado para recoger la granada, poniendo en peligro a todas la personas que nos conseguimos ahí, yo consumo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente cocaína, lo hago desde hace como cinco años, yo si observé la granada”.
Valoración de las Pruebas
En relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue acusado JULIO ANTONIO BRAVO, quedó demostrado en juicio al concatenar y adminicular las pruebas testifícales de DÍAZ LUÍS OMAR, JOSÉ DANIEL LÓPEZ, RICHARD ALEXANDER FLORIDO, FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR y HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, ellos fueron contestes en que, el día 14 de enero 2009, como a las 7:00 p.m. se recibió llamada anónima en la sede de investigaciones, informando que en la calle 36, avenida Don Tulio Febres, había un grupo de personas donde una de ellas estaba realizando detonaciones con arma de fuego, que llegaron a la calle 36, que visualizaron un grupo de personas que salieron corriendo y se dispersaron; que uno de los sujetos que vestía jean, suéter a rayas y gorra, respondía a las características de la llamada, que el sujeto corrió hacia la transversal de la calle 37, que fue interceptado frente a una casa de color azul de tres plantas, que se le realizó la inspección personal, que vieron cuando se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio contentivo de varios envoltorios pequeños de presunta droga. Estas declaraciones concuerdan y se pueden adminicular con la declaración de los expertos MARIO JAVIER ABCHI TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dijo que la experticia realizada a la sustancia incautada, un ENVOLTORIO MAYOR CON SEIS ENVOLTORIOS MENORES, todos en material sintético, se les hicieron pruebas de certeza dando POSITIVO PARA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 7 GRAMOS 900 MILIGRAMOS; y la experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, también adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, dijo que realizó una experticia a JULIO ANTONIO BRAVO TORRES que dio como resultado POSITIVO: para METABOLITOS DE COCAÍNA en orina y que también realizó experticia química a la sustancia incautada con un peso neto de 7 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA”; todas las anteriores se pueden adminicular con la propia declaración del acusado JULIO ANTONIO BRAVO, el cual admitió en su declaración haber consumido Cocaina el día que ocurrieron los hechos, de tal manera que existe una vinculación directa entre la sustancia incautada COCAÍNA y los resultados positivos de la experticia IN VIVO para COCAÍNA en la orina del acusado Julio Antonio Bravo; además de la declaración JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mérida, quien en su inspección demuestra la existencia del sitio donde se inicio la persecución del acusado, AVENIDA DON TULIO CALLE 36, POR LA ENTRADA DE MEDICINA EN DONDE ESTÁ EL HOTEL TABIS; con todas estas pruebas se demostró la responsabilidad penal del acusado Julio Antonio Bravo en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE 7 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, por el cual fue acusado JULIO ANTONIO BRAVO, también quedó demostrado en juicio, al concatenar y adminicular, las pruebas testifícales de YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, DÍAZ LUÍS OMAR, HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, RAÚL GIOVANNI ZOLANO SUESCUN, los cuales fueron contestes en sus dichos, al decir que, el día 14 de enero 2009, como a las 7:00 p.m. se recibió llamada anónima en la sede de investigaciones, informando que en la calle 36, avenida Don Tulio Febres, había un grupo de personas donde una de ellas estaba realizando detonaciones con arma de fuego, que llegaron a la calle 36, que visualizaron un grupo de personas que salieron corriendo y se dispersaron; que uno de los sujetos que vestía jean, suéter a rayas y gorra, respondía a las características de la llamada, que el sujeto corrió hacia la transversal de la calle 37, que fue interceptado frente a una casa de color azul de tres plantas; que amparados en la excepción del articulo 210 del C.O.P.P ingresaron a la vivienda, ya que presumían la existencia de mas droga o de un arma de fuego; que procedieron a subir a la vivienda en compañía de los testigos y la persona investigada; que el acusado les dijo que su habitación estaba en el tercer nivel, que realizaron la inspección, y debajo de la cama dentro de una caja se encontró un artefacto con forma de pera que era una granada fragmentaria. Estas declaraciones concuerdan y se pueden concatenar y adminicular con la declaración del ciudadano PEDRO RANGEL NOGUERA, el cual dijo, “…yo presencie la inspección, un funcionario se agachó requisando debajo de una cama, encontró como una manzana yo no sabia lo que era eso, después dijeron que lo que habían encontrado era una granada yo no las conocía”. Estas declaraciones también se pueden adminicular con la de los expertos JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, el cual realizo la experticia al objeto incautado y dijo que se trata de una granada de material sintético con los seriales que constan en la misma, que se trata de un artefacto que puede ocasionar lesiones graves, incluso hasta la muerte, que es un arma de guerra, que se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento; con la declaración de GARCÍA ANDRADE HÉCTOR MAXIMINO, adscrito a la Dirección de Inteligencia Seguridad y Prevención (D.I.S.I.P), Técnico en Explosivos, quien también experticio el objeto incautado y dijo: “… es una granada de color verde, de fabricación colombiana, modelo IMM26HE, contiene fragmentación de mil fragmentos fraccionados con resorte seccionado por mil partes material de acero, este acero no se destruyen se separan después de la explosión y causan heridas por efectos de las esquirlas, puede ocasionar la muerte depende del área comprometida. Es un arma de guerra.
Así mismo, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, DÍAZ LUÍS OMAR, HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, RAÚL GIOVANNI ZOLANO SUESCUN, también se pueden concatenar con la de JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mérida, quien en su inspección demuestra la existencia del sitio del suceso en el cual se incautó el arma de guerra, CALLE 37, CON CALLE ANTONIO BRICEÑO, ESPECÍFICAMENTE EN LA VIVIENDA NUMERO 447, MUNICIPIO LIBERTADOR; la declaración de los funcionarios policiales actuantes, también concuerda con la de JOSÉ ALBERTO CARRERO, dijo, “… yo estaba recostado cuando llegaron los funcionarios, llegaron preguntando por la habitación de julio, subieron a la tercera planta, esa era la habitación de mi mamá y se la cedió a julio; la declaración de VICTORLINA CARRERO, la cual dijo “…. en el tercer nivel, tenemos la cocina, el cuarto de mi hijo y donde dormía Julio, la habitación donde dormía Julio queda a mano izquierda, es el cuarto donde entraron los funcionarios, es donde tiene la cama y las cosas Julito”; y con la declaración de SARA DEL CARMEN VARELA DE TORRES, quien aseguró: “…yo llegué después y lo vi amarrado de para atrás, habían como veinte funcionarios policiales, los funcionarios estaban en el tercer piso,…”; y la propia declaración del acusado Julio Antonio Bravo, el cual dijo que estuvo en la casa y vio la granada, todo lo anterior demostró al tribunal que la habitación en la cual fue encontrada el arma de guerra identificada como GRANADA, era la utilizada por el acusado Julio Antonio Bravo, por este motivo, no cabe la menor duda al tribunal que él ocultaba la granada bajo su cama en una caja donde se lee OSTER y que puso en peligro el orden público, la seguridad física de su familia y de las personas residenciadas en la casa, pues el radio de acción de la granada según el experto es de 50 mts. Así se declara
Para mayor abundamiento, los funcionarios OSCAR ALBERTO PÉREZ DUGARTE, RUBÉN GUILLÉN DURÁN y YOLYMAR MONSALVE SALCEDO, testigos referenciales de los hechos, son contestes en decir que: El 14 de enero de 2009, como a las siete y diez de la noche, se requirió el apoyo policial, se trasladaron hacia el lugar, a una vivienda multifamiliar de tres niveles, que se encontraba una comisión policial realizando una inspección a la vivienda, prestaron apoyo de seguridad externa, que se enteraron posteriormente que se habían encontrado unos envoltorios de droga y una granada fragmentaria, por ello, al concatenar y adminicular sus declaraciones con las anteriores, se demostró la responsabilidad penal de Julio Antonio Bravo en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE UN ARMA DE GUERRA conocida como GRANADA, en su habitación, poniendo en peligro el orden público y su propia familia. Así se declara
De los Testigos de la Defensa
En relación a las circunstancias de tiempo (hora), la declaración de PAOLA CAROLINA RODRÍGUEZ TORRES, en la cual dice: “…estuvo conmigo, estaba con dos chicas y me dijeron que iban a ir a las Heroínas, eran Kasandra y Carolina estuvieron en mi casa en las Residencias Tibisay por la avenida Urdaneta, como a la una de la tarde, mi hermano se bañó y se fue con ellas a las Heroínas…”; se contradice, con la declaración de KASANDRA RANGEL, la cual dice que “Él fue a buscarme a la casa a eso de las dos, salimos con una amiga a las Heroínas en un taxi”, esta testigo no dijo nada referente a estar con el acusado previamente en la casa de Paola Carolina Rodríguez Torres, también aseguró que no conoce a nadie de nombre Maria Eugenia; y si bien, ROSMARY CAROLINA GUTIÉRREZ, confirma parcialmente el dicho de Paola Carolina Rodríguez, al decir “…me dijo que lo acompañara a buscar a su novia, fuimos y luego se cambio y se bañó para ir al centro, llegamos como a las cinco de la tarde, fuimos a las Heroínas, por la parte de arriba nos sentamos, frente al restauran Tatuy…”, también se contradice con Kasandra Rangel, ella dice que primero ella y el acusado fueron a buscar a Kasandra Rangel (novia del acusado) y luego fueron se cambio y se bañó para ir al centro; se contradicen con Kasandra, ella asegura que él fue a buscarla a su casa a las dos de la tarde, de manera que -nunca estuvo en la casa- de Paola Carolina Rodríguez; también se contradicen Rosmary Carolina Gutiérrez, cuando dice que llegaron al centro como a las cinco de la tarde; y Paola Carolina Rodríguez, dijo que tuvieron en su casa como a la una de la tarde; y Kasandra Rangel dice, que el acusado fue a buscarla a las dos de la tarde.
Sobre el lugar de “detención” KASANDRA RANGEL, y ROSMARY CAROLINA GUTIÉRREZ, se refieren a que al momento de su detención se encontraban frente al restauran Tatuy, en la Plaza la Heroínas, estas testigos se contradicen con MARÍA EUGENIA GUILLEN, ésta dice que ella estaba en un puesto de teléfonos frente a Cheos Pizzería, por la parte de abajo, saliendo donde esta el muro de escalar, evidenciándose una diferencia contradictoria importante en relación a la presunta detención de las testigos y más importantes que siendo la Plaza Las Heroínas, un sitio público de alta afluencia pública, conocida por todos los merideños, en donde la diferencia de los testimonios radica en los extremos de la plaza, ya que el Restauran Tatuy queda en la parte superior de la Plaza Las Heroínas; Cheos Pizzería y el muro de escalada quedan en la parte inferior de la Plaza o en su salida de manera que resulta inverosímil que Maria Eugenia Guillen, viera a Kasandra Rosmary y el acusado Julio Antonio Bravo, detenidos dentro de los vehículos. El sentido común nos dice que resulta imposible que una persona pueda ver a través de arbustos, vehículos y otros objetos, en un sitio de alta afluencia de vehículos y público con una distancia de aproximadamente doscientos metros, a una persona sentada dentro de un vehículo.
En cuanto a las circunstancia de detención MARIA EUGENIA GUILLEN dice que “…me dirigí al puesto de Inteligencia y no me dieron información no me quisieron atender…”; y ROSMARY CAROLINA GUTIÉRREZ dijo: “…Llegamos a la sede de inteligencia. Nos pasaron a un cuarto. A mí y a la muchacha nos pasaron a un baño y nos revisaron. Como media hora después llegó mi amiga María Eugenia, y le dieron cinco minutos para hablar conmigo”. Estas testigos se contradicen, cuando la primera Maria Eugenia Guillen dice: que no la quisieron atender en la sede de inteligencia (Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida) y la segunda dice que le dieron cinco minutos para hablar con ella.
Por otra parte, ROSMARY CAROLINA GUTIÉRREZ, dijo que estando detenidas en la sede de inteligencia (Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida) “…Estuvimos ahí hasta las nueve y media de la noche. Ellos llegaron como a las 5:30, 5:40 de la tarde…”, la testigo se refiere al acusado Julio Antonio Bravo y otros detenidos, que llegaron a dicha sede a las 5:30 a 5:40; a dicha hora según el testigo JOSÉ ALBERTO CARRERO, “… entre 5 a 6 de la tarde…,” se estaba realizando el allanamiento en la residencia del acusado Julio Antonio Bravo. Ante tantas contradicciones de las testigos PAOLA CAROLINA RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY CAROLINA GUTIÉRREZ, MARIA EUGENIA GUILLEN, KASANDRA RANGEL, sus declaraciones no le merecen fe al tribunal, por ello, se desechan. El careo efectuado a Hermez Varela y Maria Eugenia Guillen, no arrojaron nada nuevo a lo dicho en sus declaraciones, por ello, también se desecha, igualmente la inspección realizada en la Sede de la Dirección de Investigaciones Criminales, no arrojó nada diferente al proceso, pues si bien, consta el procedimiento, en los libros de dicha institución omitieron la identificación del acusado. Por este motivo también se desecha. Así se declara
De los Alegatos de la Defensa
Alegó el defensor Jesús Briceño, que se trata de un procedimiento abreviado a solicitud de la Fiscalía por lo que de la revisión del expediente observó que se consignaron actuaciones que el Ministerio Público no consignó para el momento de la aprehensión en situación de flagrancia, es por ello que por violación del debido proceso y del derecho a la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores al folio 23 de la causa debido a que fueron introducidas fuera del lapso legal, esto de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P.
Al analizar la nulidad opuesta por el defensor observa el tribunal, que la misma se fundamenta, en que de la revisión del expediente observó que se consignaron actuaciones, que el Ministerio Público no consignó para el momento de la aprehensión en situación de flagrancia, no obstante lo anterior, el defensor no puntualizó a que actuaciones se refiere, ¿Qué quiso decir con que se consignaron actuaciones posteriores al folio 23?, ¿Se refiere a elementos de convicción?, ¿A pruebas ilícitamente incorporadas al proceso? ¿Cuáles son, cuales afecta de nulidad?, ¿La nulidad es absoluta o relativa?, y si es absoluta, ¿por que razón viola el derecho a la defensa o el debido proceso?. Además de la falta de argumentación del abogado defensor, éste tampoco se opuso a la admisión de las pruebas por parte del tribunal, resultando infundados los alegatos expuestos, pues no puede el tribunal adivinar -según su criterio- que acto de investigación, elemento de convicción o prueba se encuentra viciado de nulidad, cual prueba debe valorar y cual no. Así se declara
De los Elementos del Delito
Quedó demostrado, la ACCIÓN del acusado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue acusado JULIO ANTONIO BRAVO, con la declaración de DÍAZ LUÍS OMAR, JOSÉ DANIEL LÓPEZ, RICHARD ALEXANDER FLORIDO, FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR y HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, la acción del acusado JULIO ANTONIO BRAVO, también quedó demostrada con la declaración de YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, DÍAZ LUÍS OMAR, HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, RAÚL GIOVANNI ZOLANO SUESCUN y PEDRO RANGEL NOGUERA.
Así como la autoría de JULIO ANTONIO BRAVO en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En el presente caso, se logró individualizar la participación del acusado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES en los hechos debatidos y por esta razón, su participación es de autor en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La conducta desplegada por el acusado es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas previamente, y se subsume perfectamente en el siguiente tipo penal:
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Artículo 31 (Segundo aparte).
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas…
…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Código Penal Venezolano.
Articulo 274
El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.
La ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por que no fue demostrado que hayan actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal.
En cuanto a la CULPABILIDAD, quedó demostrada, habiendo actuado el acusado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES con intención (dolo) y no estando justificada su conducta, este tribunal reprocha su conducta y lo declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.
En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal fundar en ellas un convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES en el hecho delictivo objeto del debate.
CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS
Así las cosas, los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años; y prisión de cinco (5) a ocho (8) años, siendo el término medio, artículo 37 del Código Penal: para el primero siete años y para el segundo delito seis años y seis meses. Así las cosas, corresponde hacer la conversión que prevé el artículo 88 eiusdem, se aplica la pena del delito mas grave mas la mitad del otro, esto es siete mas tres y seis meses, concluyendo en DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16. Así se declara.
En vista de que el acusado se encuentra actualmente en libertad y que el quantum de la pena impuesta es igual a los cinco años, se decreta su inmediata detención hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Condena al ciudadano; JULIO ANTONIO BRAVO TORRES (antes identificado) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable y por tanto responsable de los delitos de por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Mantiene la medida privativa de libertad al acusado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El comiso del arma descrita en la Experticia N° 6000-103-2588, folio 55, y ordena su remisión a la Dirección de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción. Ofíciese al C.I.C.P.C y DISIP, una vez se encuentre firme la presente decisión. La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 29, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CUARTO: Absuelve en costas, con fundamentos en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: Ordena que en su oportunidad legal se remitan Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, a la Dirección de Régimen Penitenciario, del Ministerio Popular para el Interior y Justicia y se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 29, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA ARANGUREN
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