REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 05 de mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002075
ASUNTO : LP01-P-2007-002075


Vista la solicitud que antecede del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, el cual expone: “En razón de que el imputado MARCOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, se le incautó en fecha 17 de mayo del año 2007, la cantidad de 14 gramos con 800 miligramos de marihuana, por parte de los funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía resultando el examen toxicológico In vivo positivo para el consumo de este tipo de sustancia y conforme al examen psiquiátrico 9700-230MF-029, de fecha 10 de febrero del año 2009, suscrita por el médico psiquiatra forense Jolfix José Marín donde determina a través de sus conclusiones que el ciudadano MARCOS JOSE VILLAREAL a partir de los 14 años de edad de forma crónica y continua presenta consumo habitual de droga de tipo canabis, razón por la cual lo procedente en este caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho por el cual fue aprehendido dicho imputado no es de naturaleza punible por tratarse de un enfermo mental, en estos casos lo aplicable es someter a Marcos Villareal a una medida de seguridad, es todo”. Además de la ratificación del defensor público Abg. Julio Cáceres, cuando expone: “Visto la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la misma y en tal sentido se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


Los Hechos
El 17 de mayo del 2007, a la una de la madrugada, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Giovanny Sosa y Distinguido Adelmiro Avendaño adscritos la Unidad de Protección Vecinal Santa Ana, de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del centro comercial La Hechicera, ubicado en la calle principal (vía La Hechicera) de esta ciudad de Mérida cuando avistaron a una pareja integrada por un joven y una joven quienes al notar la presencia policial adoptaron una posición nerviosa sin razón ni causa justificada, quedando identificado los mismos como MURILLO ORTEGA LUZ NATHALIE y VILLARREAL GONZÁLEZ MARCOS, en la revisión personal la comisión policial incautó al último de los sujetos antes mencionados, “en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, un (1) envoltorio de tamaño pequeño, cubierto con teipe de color marrón claro, contentivo de presunta droga y en el bolsillo delantero izquierdo, una (1) bolsa plástica transparente, tamaño pequeño contentiva de un envase de material metálico con forma circular, de color anaranjado con las siglas FLOPI contentivo de restos de vegetales (…)” (f. 5); siendo por tal motivo aprehendido el sujeto en mención.


Antecedentes
El 17 de abril de 2009, éste Tribunal de Juicio N° 04, declara INTERRUMPIDO EL JUICIO y ordena realizarlo de nuevo desde su inicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al analizar la solicitud de sobreseimiento, observa el tribunal, que la razón le asiste al Ministerio Público, cuando arguye: que cuando presentó la acusación al ciudadano MARCOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; no tenia el resultado de la Experticia Psiquiatrica N° 9700-230MF-029, de fecha 10 de febrero del año 2009, suscrita por Dr. Jolfix José Marín, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual diagnostica: “Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de canabinoides código F12.2 ICD100MS, síndrome de dependencia”; ya que el ciudadano MARCOS JOSE VILLAREAL, a partir de los 14 años de edad, de forma crónica y continua presenta consumo habitual de droga de tipo canabis, por ello, pide el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia de las Experticias Psiquiatricas, y las Toxicologicas, que el ciudadano MARCOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, es un consumidor dependiente de marihuana, y que la cantidad incautada 14 gramos con 800 miligramos, es considerada una dosis de consumo personal, concluyéndose que se trata de enfermedad mental debido al consumo, por este motivo, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, porque el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y el artículo 318.2 del Código Orgánico procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda intentar el Procedimiento de Medida de Seguridad. Así se declara


Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MARCOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; por padecer de enfermedad mental debido al consumo de marihuana, por que el hecho imputado no es típico y la cantidad que le fuera incautada 14 gramos con 800 miligramos, en su caso es considera un dosis personal para su consumo, y no es punible, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y artículo 318.2 del Código Orgánico procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda intentar el Procedimiento de Medida de Seguridad.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA ARANGUREN