REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 05 de mayo del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001352
ASUNTO : LP01-P-2008-001352

El 04 de mayo del 2009, en la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido a OMAR ASUNCIÓN MOLINA MOLERO, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha: 27-05-1965, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.404, de ocupación técnico en celulares sin ocupación fija actualmente, domiciliado en la avenida 1, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-14 de color verde, dos cuadras más abajo de la casilla policial, Mérida; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
El 24 de marzo del 2008, los funcionarios policiales Distinguido Elvis Jordano González, Agente Hernán José Pérez y Agente Irán Yusmiley Flores Patiño, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Milla de la Dirección General de Policía del estado Mérida, siendo las doce horas y veinte minutos de la madrugada (12:20 a.m.), encontrándose la comisión de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial Milla ubicada en la Avenida Universidad, recibieron un llamado vía telefónica, por parte de vecinos del sector informando que un ciudadano se encontraba agrediendo a las personas que estaban en un velorio metros debajo de la casilla y que una mujer lo acompañaba, que presuntamente estaban vendiendo sustancias psicotrópicas, por lo que se trasladaron al sitio en la Avenida 1, entre calles 18 y 19, observando a un ciudadano de contextura delgada, con apariencia de indigente, de estatura alta, piel trigueña, vestía suéter de color verde con gris y pantalón beige, en la esquina de la calle 18, quien se encontraba con actitud alterada, proceden los funcionarios a indicarle que se retirara del sitio y se dirigiera a su residencia, pero el ciudadano se tornó agresivo con la comisión policial, por lo que el Distinguido Elvis Yonardo González Rosales, le solicitó la documentación personal para que se identificara, fue en ese momento cuando dicho ciudadano aumento su actitud agresiva lanzando golpes y punta pies en contra de los funcionarios policiales, negándose rotundamente a identificarse, manifestando palabras como malditos policías sapos y que los iba a joder, incitando a las personas que se encontraban a su alrededor a que alteraran el orden público, así mismo a irrespetar a la autoridad policial, empezó a forcejear con los funcionarios policiales y se acercó un conglomerado de personas en apoyo al ciudadano, logrando soltarse el ciudadano, lanzándole un golpe con el puño a la Agente FLORES PATINO IRÁN YUSMILEY, lesionándola en el pómulo izquierdo, debajo del ojo izquierdo, produciéndole un hematoma y un aruño, finalmente el aprehendido fue identificado como OMAR ASUNCIÓN MOLINA MOLERO.

Antecedentes
El 27 de marzo del 2008, el Tribunal de Control Nº 02: “… decreta como flagrante la detención del ciudadano OMAR MOLINA MOLERO, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. No admite el tribunal la calificación jurídica relacionada con el delito de Violencia Física, por cuanto este despacho es del criterio que el delito de Resistencia a la Autoridad subsume en este caso la violencia ejecutada por el imputado, no pudiendo ser objeto de una doble sanción por un mismo hecho, en atención a que el elemento exigido en ambas conductas delictivas es el mismo (la violencia). SEGUNDO: Se declara con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado planteada por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme lo decidido. TERCERO: Se acuerda la libertad del imputado, estableciéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante este juzgado cada treinta (30) días. En consecuencia se materializó la libertad del imputado desde la misma sala de audiencia”.


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al analizar la solicitud de suspensión condicional del proceso, se observa que el delito atribuido a OMAR ASUNCIÓN MOLINA MOLERO, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un mes a dos años, por ello, se considera un delito leve. Ahora bien, en relación a los requisitos que prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cumplidos, ya que el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, pidió una disculpa pública a la funcionaria policial FLORES PATINO IRÁN YUSMILEY, tiene buena predelictual (se revisó el sistema informático IURIS 2000), y no se encuentra sometido a la misma medida por otro hecho, por este motivo, se le SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO hasta el 04 de mayo del año 2010, bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Se le impone al ciudadano OMAR ASUNCION MOLINA cumplir con el tratamiento de rehabilitación en la fundación José Félix Ribas, debe presentar constancia de su ingreso, al delegado de prueba.
2. Realizar trabajo comunitario de limpieza en la estación de seguridad parroquial, ubicada en la avenida Universidad al lado de la panadería Sierra Nevada, todos los sábados a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.). En consecuencia, se ordena Oficiar al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida.
3. Mantener el domicilio avenida 1, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-14 de color verde, dos cuadras más abajo de la casilla policial, Municipio Libertador del Estado Mérida, en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al tribunal.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ubicado en el Edificio Hermes, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
5. No cometer otro delito, caso de lo contrario se revocará el beneficio otorgado y se procederá a dictar Sentencia Condenatoria. Así se declara


Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público al ciudadano OMAR ASUNCIÓN MOLINA MOLERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO hasta el 04 de mayo del año 2010, bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- Se le impone al ciudadano OMAR ASUNCION MOLINA cumplir con el tratamiento de rehabilitación en la fundación José Félix Ribas, debe presentar constancia de su ingreso, al delegado de prueba. 2.- Realizar trabajo comunitario de limpieza en la estación de seguridad parroquial, ubicada en la avenida Universidad al lado de la panadería Sierra Nevada, todos los sábados a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.). En consecuencia, se ordena Oficiar al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida. 3.- Mantener el domicilio avenida 1, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-14 de color verde, dos cuadras más abajo de la casilla policial, Municipio Libertador del Estado Mérida, en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al tribunal. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ubicado en el Edificio Hermes, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. 5.- No cometer otro delito, caso de lo contrario se revocará el beneficio otorgado y se procederá a dictar Sentencia Condenatoria.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YELITZA ARANGUREN