REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 08 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001369
ASUNTO : LP01-P-2009-001369


El 29 de abril del 2009, el Tribunal de Juicio N° 02, conforme a la competencia por conexión y al principio de la unidad del proceso, establecidos en los artículos 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declinar el conocimiento de la causa LP01-P-2008-3108, a los fines de que éste tribunal proceda acumularlo con el expediente Nº LP01-P-2009-1369, seguidos ambos contra el ciudadano ROBERTH BONILLA BONILLA, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/1988, soltero, ocupación u oficio Obrero en Comertur, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 19.593.668, hijo de Aura Bonilla y padre desconocido, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle principal casa 2-51, punto de referencia frente a la Bodega Las delicias, teléfono 0414-7179974

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 15 de marzo del 2009, en la causa LP01-P-2009-001369, el Tribunal de Control N° 05, “…Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano BONILLO BONILLO ROBERT GERARDO, identificado previamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en las actuaciones lo señalan como la persona que despojo del celular mediante amenaza de muerte a la víctima. Segundo: concuerda con la precalificación fiscal en que los hechos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA enmarcado en el artículo 277 ejusdem y USO DE CÉDULA FALSA previsto en el artículo 27 de la Ley de Identificación. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad al artículo 373 del C.O.P.P., en consecuencia remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en el lapso legal correspondiente. Quinto: Se impone al imputado BONILLO BONILLO ROBERT GERARDO medida de privación judicial preventiva de libertadla cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas. Oficiar a la jueza de juicio N° 02 y Juicio N° 05 a los efectos que tengan conocimiento de lo ocurrido en esta audiencia. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación”.

El 17 de septiembre del 2009, en la causa LP01-P-2008-003108, el Tribunal de Control N° 04, “…declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados Eme Manuel Briceño Viloria y Roberth Bonilla Bonilla supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de Robo Frustrado y Lesiones Leves previsto en los artículos 455 en armonía con el 80 segundo aparte y artículo 416 de la norma penal, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con los artículos 372 y 373 Ejusdem. TERCERO: acuerda la experticia psiquiatrica solicitada y acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practiqué el día 15/08/2008 a las nueve horas de la mañana a los fines de determinar el grado de dependencia en el consumó de sustancias conocida como cocaína o cualquier otro tipo de estupefacientes. . CUARTO: Se acuerda oficia a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida a los fines de que se les realice a los imputados de autos cada quince días prueba toxicológico In Vivo, debiendo este Organismo informar periódicamente a este Tribunal las resultas de estas pruebas. QUINTO: Se les impone la obligación de asistir a la Institución José Félix Rivas, a fines de que reciban tratamiento de orientación, rehabilitación y desintoxicación de sustancias estupefacientes, debiendo informar a través de su defensor a este Tribunal su cumplimiento a la referida Institución”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas las causas antes identificadas, se evidencia que al ciudadano ROBERTH BONILLA BONILLA, se le siguen las dos, la primera por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem y USO DE CÉDULA FALSA previsto en el artículo 27 de la Ley de Identificación; y la segunda por los delitos de: ROBO FRUSTRADO y LESIONES LEVES previsto en los artículos 455 en armonía con el 80 segundo aparte y artículo 416 de la norma penal, por ello, considera el tribunal que siendo delitos conexos, deben acumularse, ya que no pueden seguirse al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, de acuerdo al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se ordena acumular la causa N° LP01-P-2008-3108 a la presente. Así se declara


Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACION de la causa N° LP01-P-2008-3108, seguida a ROBERTH BONILLA BONILLA, por los delitos de: ROBO FRUSTRADO y LESIONES LEVES previsto en los artículos 455 en armonía con el 80 segundo aparte y artículo 416 de la norma penal, a la presente causa, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGUREN