REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005548
ASUNTO : LP01-P-2005-005548


Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 802 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Julio Ramón Sánchez, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Julio Ramón Sánchez, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el seis de mayo de dos mil cinco (06.05.2005) hasta el siete de noviembre de dos mil seis (07.11.2006), es decir, un (1) año, seis (6) meses y un (1) día. Luego fue privado nuevamente de libertad el catorce de mayo de dos mil ocho (14.05.2008) hasta la presente fecha (desde el 09/12/2009, cumple en la modalidad de destacamento de trabajo), es decir, once (11) meses y veintisiete (27) días, lo que significa que ha cumplido un total de pena equivalente a dos (2) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 05, de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (27.04.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Julio Ramón Sánchez.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como monitor deportivo y estudiante de la Misión Robinson, desde el veintiocho de junio de dos mil cinco (28.06.2005) hasta el siete de noviembre de dos mil seis (07.11.2006), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a ocho (8) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de ocho (8) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida tres (3) años, dos (2) meses, dos (2) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el ocho de marzo de dos mil catorce (08.03.2014) a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Julio Ramón Sánchez, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cumplida tres (3) años, dos (2) meses, dos (2) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a cuatro (4) años, nueve (9) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el ocho de marzo de dos mil catorce (08.03.2014) a las doce del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión en la sede del Centro de Pernocta Padre José Maria Olaso. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.

La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________


Sria