REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005769
ASUNTO : LP01-P-2008-005769
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil nueve (20.04.2009) inserta a los folios 54 al 63 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Alexis Edgardo Albarrán Albarrán, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, por tanto, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.
En consecuencia, se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Alexis Edgardo Albarrán Albarrán, fue detenido preventivamente el veinte de diciembre de dos mil ocho (20.12.2008) hasta el veintidós de diciembre de dos mil ocho (22.12.2008), es decir, que estuvo detenido por el lapso de dos (2) días, y desde la última fecha referida, el prenombrado ciudadano ha estado en libertad, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, no estableciéndose en este auto la fecha en que el mismo terminaría de cumplir la pena, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad.
Igualmente el ciudadano Alexis Edgardo Albarrán Albarrán, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cual se refiere a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
En tal sentido, el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a Alexis Edgardo Albarrán Albarrán, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Alexis Edgardo Albarrán Albarrán, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado presentar oferta de trabajo ante el tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de citación al penado para imponerlo de esta ejecución de pena el día jueves veintiocho de mayo del año en curso (28.05.2009) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.). Por último, se ordena enviar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, para que lleven a cabo la destrucción del arma blanca incautada, descrita en la planilla de cadena de custodia N° 20082187, de fecha 20-12-2008, inserta al folio siete (07) de la presente causa. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En fecha______________ se libraron boletas de notificación______________________________, boleta de citación ______________________ y se enviaron oficios Nros:______________________
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Sria