REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001759
ASUNTO : LK01-P-2009-000001


Por cuanto el penado Juan Carlos Lobo Quintero, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Juan Carlos Lobo Quintero, fue sentenciado en fecha diez de diciembre de dos mil ocho (10.12.2008), por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado Juan Carlos Lobo Quintero, por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “(…) presenta problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) no presentó requisitos exigidos como es oferta oferta (sic) laboral ni se presentó el apoyo familiar (…). CONCLUSIONES: El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE (…)”.

Es necesario acotar que en relación al principio de extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, concretamente el artículo 493 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal suspensión, específicamente exige dicho artículo un informe psicosocial, que a todas luces, debe ser favorable.
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que éste verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Juan Carlos Lobo Quintero, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad, tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener.
Al no existir un resultado o pronóstico positivo, no puede acordarse la suspensión solicitada, y en el presente caso el penado Juan Carlos Lobo Quintero, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no está en condiciones de asumir obligaciones para cumplir la pena en libertad, y por tanto no se hace beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano Juan Carlos Lobo Quintero.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio


En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________


Sria