REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000802
ASUNTO : LP01-P-2009-000802
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintiocho de abril de dos mil nueve (28.04.2009) inserta a los folios 66 al 70 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Jesús Alexis Jaime Arellano, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el del artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por tanto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.
En consecuencia, se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este tribunal:
Que el penado Jesús Alexis Jaime Arellano, fue detenido preventivamente el diecisiete de febrero de dos mil nueve (17.02.2009) hasta el quince de abril (15.04.2009), lo que significa que ha cumplido un total de pena de un (1) mes y veintiocho (28) días; y desde la última fecha referida, el prenombrado ciudadano ha estado en libertad, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días, no estableciéndose en este auto la fecha en que el mismo terminaría de cumplir la pena, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad.
Igualmente el ciudadano Jesús Alexis Jaime Arellano, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, la cual se refiere a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
En tal sentido, el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a Jesús Alexis Jaime Arellano, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Jesús Alexis Jaime Arellano, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de citación al penado para imponerlo de la ejecución de pena el día viernes cinco de junio del año en curso (05.06.2009) a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En fecha______________ se libraron boletas de notificación______________________________, boleta de citación ______________________ y se enviaron oficios Nros:______________________
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Sria