REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002377
ASUNTO : LP01-P-2006-002377


Corresponde fundamentar la resolución dictada oralmente en la audiencia de revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, celebrada en la presente fecha (19.05.2009), del penado José Orangel Suescum Trejo, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal observa:
1) Que en fecha veinte de agosto de dos mil ocho (20.08.2008), este Tribunal de Ejecución N° 01, acordó el destacamento de trabajo a favor del penado José Orangel Suescum Trejo, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
2) Que en la decisión mediante la cual se acordó el destacamento de trabajo, se impuso al penado las condiciones siguientes:
“(…) 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen. 2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el tribunal o el delegado de prueba. Asimismo, debe informar inmediatamente al tribunal cualquier cambio de trabajo y acreditarlo mediante la consignación de la respectiva constancia. 3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.4) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas. 5) Pernoctar en el Centro Padre José María Olaso, ubicado en la avenida Urdaneta de Mérida, y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 6) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. 7) No salir del estado Mérida, sin previa autorización de este tribunal. 8) Presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal de ejecución N° 01. 9) Someterse a un tratamiento para superar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar cada 4 meses constancia que acredite el cumplimiento de dicho tratamiento.

En consecuencia, observa esta juzgadora que el penado José Orangel Suescum Trejo, incumplió algunas de las condiciones impuestas en la decisión que acordó a favor del mismo el destacamento de trabajo como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena. En primer lugar, debe destacarse que se recibió de parte de la delegada de prueba, solicitud de revocatoria de fecha once de mayo de dos mil nueve (11.05.2009), mediante el cual señala textualmente lo siguiente:
“El sábado 09.05, junto a otros tres penados, incita a todos los destacamentarios a desacatar la orden de los tribunales de pernoctar el día domingo. Acusa a la Dirección y a los Delegados de Prueba de ser responsables de la decisión de los tribunales. Exige la presencia de la Fiscalía. Como resultados de sus arengas, 19 destacamentarios no pernoctaron el domingo
El domingo 10 presenta un reposo médico por crisis hipertensiva pero el día lunes 11, sin signos de enfermedad, se presenta a deslindar responsabilidades respecto a la ausencia de los 19 destacamentarios que no pernoctaron. Es de notar que el día 09 fue presenciada por el funcionario de guardia (…)”
Por su parte la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, también solicitó la revocatoria del destacamento de trabajo que gozaba José Orangel Suescun Trejo, por las misma razones antes expuestas, tal y como se desprende en el escrito recibido en la presente fecha.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se infiere que el penado José Orangel Suescum Trejo, incumplió algunas de las condiciones impuesta en la decisión que acordó a favor del mismo el destacamento de trabajo, es decir, que el mismo debía cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen, como lo era el pernoctar el día domingo 10 de mayo del año en curso, en el centro destinado para tales efectos, toda vez que los tribunales de ejecución negamos el permiso solicitado a través de la directora de dicho centro, de regresar a esas las instalaciones, el día lunes 11 de mayo, por la celebración del día de la madre.
Considera esta juzgadora que si bien es grave lo señalado en el informe, sobre la incitación del penado a otros destacamentarios a desacatar la referida orden del tribunal, más grave aún es el hecho que el penado mismo hizo caso omiso a la negativa de permiso y se ausentó del centro de pernocta, el día domingo 10 de mayo, justificando dicha ausencia con un reposo médico por problemas de tensión.
A este respecto es necesario destacar, que ya con anterioridad el penado había justificado ante la directora del centro de pernocta (más no ante el tribunal) sus ausencias del centro, presentando reposos médicos, circunstancia ésta que por medio de auto de fecha 13.04.2009, se requirió a la Directora del Centro de Pernocta, la información respectiva, debido a que el penado en fecha 21.03.2009, no pernoctó en el centro Padre José Maria Olaso, por encontrarse en un evento nocturno, al cual no había sido autorizado por este tribunal de ejecución, y la justificación a dicha ausencia fue un reposo médico, lo cual no se compagina con la realidad, ya que el mismo se encontraba en una celebración nocturna. En tal sentido, considera esta juzgadora que el presentar reposos médicos por parte de José Orangel Suescum Trejo, en cada oportunidad que no cumplía con su deber de regresar al centro de pernocta, se convirtió en el mecanismo para justificar su incumplimiento de pernoctar en el centro destinado para tales efectos.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
Como ya se señaló anteriormente, al destacamentario se le impuso diferentes obligaciones, entre ellas el deber de pernoctar en el Centro Padre José María Olaso y el deber de respetar las decisiones del tribunal. La fórmula otorgada consiste en que el titular del beneficio debe trabajar durante el día, y debe presentarse al centro de pernocta al culminar el resto del día, o como bien el nombre lo indica a pernoctar dentro de esas instalaciones y ello implica el acatar cabalmente las normas que rigen dicho centro, y más aún las decisiones dictadas por el tribunal. Por tanto, si el destacamentario José Orangel Suescum Trejo, no acató las normas del centro de pernocta y las condiciones impuestas por el tribunal, tales circunstancias significan que ha incumplido con las condiciones impuestas, por lo cual la consecuencia inmediata de esas conductas, es la revocatoria del destacamento de trabajo.

Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca el destacamento de trabajo, al penado José Orangel Suescum Trejo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.469, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir oficio a la Directora del Centro de Pernocta “Padre José María Olaso”, junto con copia certificada de esta decisión. Se omiten librar boletas de notificación a las partes y al penado, toda vez que fueron informados sobre la publicación de esta decisión en la presente fecha. Asimismo envíese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, Mérida estado Mérida, junto con copia certificada de esta resolución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En fecha________________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se envió oficios Nros: ___________________________________________________

Sria