REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003898
ASUNTO : LP01-P-2006-003898


Por cuanto la penada Yuleidy Nazareth Cardenas Palacio, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este tribunal de ejecución N° 01, realizó la revisión de las actuaciones, verificando que la penada reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, por tanto se observa:
Primero: del folio 180 al 184 de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha siete de marzo de dos mil ocho (07.03.2008), de Yuleidy Nazareth Cardenas Palacio, quien fue condenada a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser cooperadora inmediata en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en grado de cooperadoras inmediatas, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es conforme al artículo 37 del mismo Código Penal.
Segundo: del folio 220 al 224, se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, concluyendo con un pronóstico positivo y favorable sobre Yuleidy Nazareth Cardenas Palacio.
Tercero: en el folio 209 de las actuaciones, se encuentran la certificación de antecedentes penales de Yuleidy Nazareth Cardenas Palacio, en la que se establece que la penada no ha sido condenada por un delito anterior al que nos ocupa.
Cuarto: en el folio 287 de las actuaciones, se encuentra constancia autenticada ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17.03.2009), en la cual se señala que la penada es propietaria de un puesto de alquiler de teléfono móvil, ubicado en el sector 2, Plaza Vargas, urbanización Atlantida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas.

Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este tribunal observa que es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada Yuleidy Nazareth Cardenas Palacio, ya que la misma cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, y en consecuencia se le impone a la prenombrada penada, las obligaciones que seguidamente se señalan, las cuales son acumulativas y deberá cumplirlas por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, a partir de la fecha de la imposición de esta decisión, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas, acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones que impone el tribunal a Yuleidy Nazareth Cardenas Palacio, son las siguientes, las cuales cumplirá ante un delegado de prueba de la unidad técnica N° 01 de Caracas Distrito Capital:
1) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
2) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
3) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantenerse en el trabajo indicado, y en caso de cambiar de trabajo, informar inmediatamente al tribunal y al delegado de prueba.
5) Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
6) No verse inmiscuido en ninguna investigación ni proceso de índole penal.

Dispositiva:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de Yuleidy Nazareth Cardenas Palacio, suspensión que se acuerda por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese a la penada para imponerla sobre el contenido de esta decisión, el día jueves dieciocho de junio de dos mil nueve (18.06.2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para que suscriba el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Caracas Distrito Capital, para que designe a la prenombrada penada el delegado de prueba correspondiente, anexando copias certificadas de esta decisión y de la sentencia. Envíese oficio al tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que por distribución le corresponda conocer, para solicitar lleven el control de las presentaciones que el penado debe llevar a cabo ante un tribunal de ejecución de ese estado, cada treinta (30) días. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta resolución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 01

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria,

Abg. Ashneris Osorio



En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio_____________________________, boletas de notificación Nros ______________________________________________ y boleta de traslado N° __________________________________________________________________


Sria