REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002263
ASUNTO : LP01-P-2008-002263


Por cuanto corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 01 realizar la acumulación de causas seguidas al penado Yorbyn Alberto Gómez Araque, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero:
- El penado Yorbyn Alberto Gómez Araque, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta de noviembre de dos mil seis (30.11.2006), a cumplir la pena de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, por los delito de Violencia Privada, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 175, 416 y 218 del Código Penal.
- Igualmente el penado Yorbyn Alberto Gómez Araque, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve (27.03.2009), a cumplir la pena de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3°, ejusdem; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, en sus numerales 5°, 6°, 8° 11° y 12°.
Segundo:
Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de Yorbyn Alberto Gómez Araque, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo que se acordó la acumulación de ambas sentencias por medio de auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26.05.2009), de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva.
En consecuencia debe realizarse el cómputo de pena que en definitiva debe cumplir Yorbyn Alberto Gómez Araque, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 ejusdem, el cual establece:
“Al culpable de dos o más delitos, cada una de las cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo al contenido del artículo señalado corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, la pena de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, y debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión, es decir la mitad de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, siendo la mitad de esta pena siete (7) meses y diez (10) días, lo que arroja un total de pena, sumando este tiempo a la pena más grave de veintidós (22) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de prisión.
Tercero:
Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva debe cumplir el penado Yorbyn Alberto Gómez Araque, se debe efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Que el penado fue detenido en una primera oportunidad el diecisiete de septiembre de dos mil seis (17.09.2008) hasta el veintiuno de septiembre de dos mil seis (21.09.2006), es decir, cuatro (4) días. Luego se acordó a favor del mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trece de julio de dos mil seis (13.08.2007), del cual no cumplió el régimen de prueba a cabalidad por ser nuevamente detenido. Posteriormente fue privado de libertad el dos de junio de dos mil ocho (02.06.2008) hasta la presente fecha, es decir, once (11) meses y veinticinco (25) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 484 de nuestra ley pena adjetiva, estos lapsos se toma como parte de pena cumplida, lo que significa que Yorbyn Alberto Gómez Araque, ha cumplido un total de pena equivalente a once (11) meses y veintinueve (29) días. Por tanto, se evidencia que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de veintiún (21) años, once (11) meses y veintiséis (26) días; pena ésta que terminará de cumplir, el veintitrés de mayo de dos mil treinta y uno (23.05.2031).

Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, acuerda acumular la causa LP01-P-2006-004127, seguida al penado Yorbyn Alberto Gómez Araque, a las presentes actuaciones y actualiza el cómputo de pena correspondiente.
Asimismo, se acuerda ejecutar el auto dictado en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26.05.2009), en la causa signada con el N° LP01-P-2006-004127, es decir, acumular materialmente dicha causa (la cual está conformada por 2 piezas y 228 folios útiles), a la segunda pieza de estas actuaciones, así como también acumular ambas por medio del sistema Juris 2000. Corríjase foliatura. Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio



En fecha________________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros ____________________________________________________________________
y oficio N° ___________________________________________________________

Sria