REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004907
ASUNTO : LP01-P-2007-004907

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (27.04.2009) inserta a los folios 309 al 318 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Joger David Vázquez Barboza, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias correspondientes, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Joger David Vázquez Barboza, fue detenido preventivamente el treinta de diciembre de dos mil siete (30.12.2007), hasta el catorce de agosto de dos mil ocho (14.08.2008), es decir, siete (7) meses y catorce (14) días. Luego fue detenido el dos de septiembre de dos mil ocho (02.09.2008) hasta la presente fecha, es decir, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte (20) días, la cual terminará de cumplir el dieciocho de diciembre de dos mil trece (18.12.2013).

Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: ya puede solicitarlo.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el ocho de enero de dos mil diez (08.01.2010).
Libertad Condicional: puede solicitarla el veintiocho de diciembre de dos mil once (28.12.2011).
Confinamiento: puede solicitarlo el veinticinco de junio de dos mil doce (25.06.2012).

Igualmente deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, la cual se refiere a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ___________________________________ y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________

Sria