REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002263
ASUNTO : LP01-P-2008-002263


Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve (27.03.2009) inserta a los folios 385 al 396 de las actuaciones, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Yorbin Alberto Gómez Araque, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3°, ejusdem; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, en sus numerales 5°, 6°, 8° 11° y 12°, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Yorbin Alberto Gómez Araque, fue detenido preventivamente el dos de junio de dos mil ocho (02.06.2008), hasta la presente fecha, es decir que ha estado privado de libertad por el lapso de once (11) meses y cuatro (4) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a veintiún (21) años, cinco (5) meses y once (11) días, la cual terminará de cumplir el diecisiete de octubre de dos mil treinta (17.10.2030).
Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el cinco de enero de dos mil catorce (05.01.2014) a las seis de la tarde (06:00 p.m).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el diecisiete de noviembre de dos mil quince (17.11.2015).
Libertad Condicional: puede solicitarla el dos de mayo de dos mil veintitrés (02.05.2023).
Confinamiento: puede solicitarlo el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco (31.03.2025).

Igualmente deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la decisión. Asimismo se deja constancia que por auto separado se hará la respectiva acumulación de penas. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ___________________________________ y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________

Sria