REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003203
ASUNTO : LP01-P-2008-003203
Por cuanto el penado José David Uzcátegui Santiago, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este tribunal de ejecución N° 01, realizó la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, por tanto se observa:
Primero: del folio 71 al 78 de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha trece de octubre de dos mil ocho (13.10.2008), de José David Uzcátegui Santiago, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: del folio 104 al 108, se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo con un pronóstico positivo y favorable sobre José David Uzcátegui Santiago.
Tercero: en el folio 102 de las actuaciones, se encuentran la certificación de antecedentes penales de José David Uzcátegui Santiago, en la que se establece que el penado no ha sido condenado por un delito anterior al que nos ocupa.
Cuarto: en el folio 124 de las actuaciones, se encuentra oferta de trabajo del penado José David Uzcátegui Santiago, en la cual se señala que el mismo prestará sus servicios como vigilante en el estacionamiento Díaz Uzcátegui, el Salado medio, sector Altos de Jalisco, N° 6, Ejido estado Mérida. Dicha oferta de trabajo fue ratificada en su totalidad por la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo, en sui condición de propietaria, el día veintinueve de abril de dos mil nueve (29.04.2009), señalando que el penado cumplirá una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:30 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, y devengará el salario mínimo mensual.
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este tribunal observa que es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado José David Uzcátegui Santiago, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, y en consecuencia se le impone al prenombrado penado, las obligaciones que seguidamente se señalan, las cuales son acumulativas y deberá cumplirlas por el lapso de dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días, a partir de la fecha de la imposición de esta decisión, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas, acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones que impone el tribunal a José David Uzcátegui Santiago, son las siguientes, las cuales cumplirá ante un delegado de prueba de la unidad técnica N° 01 del estado Mérida:
1) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
2) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
3) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantenerse en el trabajo indicado, y en caso de cambiar de trabajo, informar inmediatamente al tribunal y al delegado de prueba.
5) Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal.
6) No verse inmiscuido en ninguna investigación ni proceso de índole penal.
Dispositiva:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de José David Uzcátegui Santiago, titular de la cédula de identidad N° 17.664.972, suspensión que se acuerda por el lapso de dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado para imponerlo sobre el contenido de esta decisión, el día jueves siete de mayo de dos mil nueve (07.05.2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para que suscriba el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión y proceder a librarse la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 del Mérida estado Mérida, para que designe al prenombrado penado el delegado de prueba correspondiente, anexando copias certificadas de esta decisión y de la sentencia. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta resolución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria,
Abg. Ashneris Osorio
En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio_____________________________, boletas de notificación Nros ______________________________________________ y boleta de traslado N° __________________________________________________________________
Sria