REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003372
ASUNTO : LP01-P-2007-003372
REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ (identificado en autos), el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:
I.- Redención de la pena: En fecha 29 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 72, de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo, certificando que el mencionado penado realizó actividades como artesano y estudiante de la misión Robinson, desde el día 05-09-2007 hasta el 27-04-2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días, lo que equivale a nueve (09) meses y veintiséis (26) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
II.- Cómputo: De la revisión de las actas se constata que:
i.- El ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ (identificado en autos) fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, pro la comisión del delito de violación, contemplado en el artículo 374.4 del Código Penal.
El penado, fue detenido en situación de flagrancia el día 26 de agosto de 2007, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días. A ello se suma el lapso de la presente redención (nueve (09) meses y veintiséis (26) días), para un total de pena cumplida igual a dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días; faltándole por cumplir siete (07) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que se cumplen en forma definitiva el día 30-10-2016, a las 12:00 horas de la noche.
Queda actualizado el cómputo de pena expedido por este Juzgado Segundo de Ejecución, en auto del 09 de abril de 2008 (f. 179-181). Así se declara.
III.- De la medida de Destacamento de trabajo: En lo que respecta a la solicitud de destacamento de trabajo, formulada por el defensor actuante (f. 234) observa el Tribunal que el abogado ARMANDO DE LA ROTTA no ha sido juramentado legalmente, a pesar de su designación por parte del penado JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ.
Ello determina dos cosas: 1.- Que la falta de juramentación impide que se perfeccione la cualidad jurídica como defensor respecto al mencionado abogado. En consecuencia, resulta inoficioso entrar a resolver una solicitud de parte no legalmente constituida en el presente proceso, y 2.- A objeto de asegurar el debido proceso, se ordena notificar al referido abogado, a objeto de cumplir con la formalidad de su juramentación. Así se declara.
En atención a que el penado ha cumplido hasta ahora, más de una cuarta parte de la pena impuesta (02 años y 06 meses), se ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo, en relación al mencionado penado. Así se declara.
Se ordena practicar examen psico-social al referido ciudadano, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De igual manera se emplaza al penado a presentar oferta de trabajo (y consiguiente ratificación ante el Tribunal), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime la pena impuesta al ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ (identificado en autos) por el lapso de nueve (09) meses y veintiséis (26) días de prisión; 2.- Declara que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ (identificado en autos) ha cumplido: dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días; faltándole por cumplir siete (07) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que se cumplen en forma definitiva el día 30-10-2016, a las 12:00 horas de la noche; 3.- Ordena realizar al ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ (identificado en autos) examen psico-social al referido ciudadano, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; recabar los antecedentes penales del mismo y emplazar al penado en mención a presentar al Tribunal oferta de trabajo (sujeta a verificación). Notifíquese a las partes. Remítase carpeta de copias de la redención y copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-