REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000399
ASUNTO : LP01-P-2004-000399
REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano LEÓN JULIAN ISMAEL (identificado en autos), el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:
I.- Redención de la pena: En fecha 29 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 49, de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano LEÓN JULIAN ISMAEL (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo, certificando que el mencionado penado realizó actividades como artesano y de mantenimiento, desde el día 01-02-2007 hasta el 27-04-2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de dos (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, lo que equivale a un (01) año, un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
II.- Cómputo: De la revisión de las actas, el Tribunal constata:
i.- El penado antes identificado fue detenido policialmente en fecha 02 de Junio del 2004, permaneciendo en tal condición hasta el día 05 de Junio del 2004, es decir, durante tres (3) dias, fecha en la cual el Juzgado de Control N° 5, le otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
ii.- En fecha 26 de Octubre del 2004 el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal ordenó la detención del penado en la misma sala de audiencia la cual se ha mantenido en igual condición hasta la presente fecha (12-05-2009) inclusive, es decir, durante cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.
iii.- Mediante auto del 05/02/2007, fue redimida la pena en un (01) año, un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas, más la presente redención (un (01) año, un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas de prisión); todo lo cual suma un tiempo de pena cumplida igual a seis (06) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días. Habiendo sido condenado a la pena principal de seis años de prisión, la misma se encuentra cumplida por efecto de la presente redención.
Queda así actualizado el cómputo de fecha 15 de febrero de 2007 (f. 188-189), conforme a la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Del cumplimiento de la pena principal: Por cuanto se observe que como consecuencia de computar el lapso de la presente redención, el ciudadano LEÓN JULIAN ISMAEL (identificado en autos) ha cumplido con la pena principal que le fuera impuesta en la presente causa, procede su libertad, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra pena o medida de privación de libertad que haya sido dictada sobre éste en causa diversa a la presente. Líbrese la consiguiente boleta de traslado al referido penado hasta el Tribunal, el día 13 de mayo de 2009, a las 9:00 de la mañana, para imponerlo de la presente decisión. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1) Redime la pena impuesta al ciudadano LEÓN JULIAN ISMAEL (identificado en autos) por el lapso de un (01) año, un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas de prisión; 2) Declara que el ciudadano LEÓN JULIAN ISMAEL (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha: seis (06) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días de prisión 3) Declara cumplida la pena principal en la presente causa; 4) Ordena trasladar al penado de autos para el Tribunal, el día 13 de mayo de 2009, a las 9:00 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las demás partes. Así se decide. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítase carpeta de recaudos de redención al Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-