REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000244
ASUNTO : LP01-P-2008-000244

REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (identificado en autos), el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

I.- Redención de la pena: En fecha 29 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 70, de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo, certificando que el mencionado penado realizó actividades como artesano y estudiante de la Misión Robinson, desde el día 27-01-2008 hasta el 27-04-2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año y tres (03) meses, lo que equivale a siete (07) meses y quince (15) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

II.- Cómputo: De la revisión de las actas, el Tribunal constata:
I.- El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (antes identificado) fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 2 de diciembre de 2008 (f. 133).

II.- En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (antes identificado) fue aprehendido (flagrancia) el día 18-01-2008. Fue ordenada la privación de la libertad en la audiencia de presentación celebrada el 21-01-2008, permaneciendo en tal situación para la presente fecha (12-05-2009) inclusive, es decir, durante: un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días. A ello se suma el lapso de la presente redención (siete (07) meses y quince (15) días) para un total de un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días; que al ser descontados de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a un (01) año y once (11) días de prisión. Queda así actualizado el cómputo de fecha 02 de octubre de 2008 (f. 527-529), conforme a la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- De la suspensión condicional de la ejecución de la pena: Por cuanto el penado ha cumplido con los requerimientos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se desprende del informe psico-social recibido el 08-05-2009 (f. 199-203) contentivo de opinión favorable; y certificación de antecedentes penales recibida el 11-05-2009 (f. 205) de la que deriva que el penado fue condenado a pena de tres (03) años de prisión, se declaran satisfechos los extremos legales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (antes identificado) por el lapso de un (01) año, a contar desde la imposición de la presente decisión y bajo las siguientes condiciones: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1) Redime la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (antes identificado) por el lapso de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; 2) Declara que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha: un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días; que al ser descontados de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a un (01) año y once (11) días de prisión. 3) Otorga al penado de autos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de un (01) año, a contar de la imposición de la presente decisión, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 4) Ordena la libertad del penado de autos; 5) Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. De igual manera, se acuerda remitir, al Delegado de Prueba designado, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Trasládese al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (ya identificado) al Tribunal el día miércoles 13 de mayo de 2009, a las 09:00 am., a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscribir el acta compromiso correspondiente y librar boleta de libertad; así como notificar a las demás partes. Así se decide. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítase carpeta de recaudos de redención al centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-