REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000943
ASUNTO : LP01-P-2008-000943

REDENCIÓN DE PENA, ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA Y TRÁMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA (identificado en autos), el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

I.- Redención de la pena: En fecha 14 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 49, de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo, certificando que el mencionado penado realizó actividades como artesano y estudiante de la Misión Robinson, desde el día 03-03-2008 hasta el 13-04-2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, lo que equivale a seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

II.- Cómputo: De la revisión de las actas, el Tribunal constata:

i.- El prenombrado JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA (antes identificado), fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena principal de dos (02) años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y las penas accesorias de 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 3° La Confiscación de la cantidad de diecisiete bolívares fuertes (Bs. F. 17,oo) con destino a la Oficina Nacional Antidrogas. Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, en fecha 25 de junio de 2008 (f. 83).

ii.- El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA (antes identificado), fue detenido el día 23 de febrero de 2008, con motivo de su aprehensión en flagrancia, siendo ordenada su privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control de la prevención, el día 25 de febrero de 2008 en la audiencia de presentación de imputado. En fecha 19 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la privación de libertad que pesa sobre el penado de autos. Así, el penado ha permanecido detenido hasta la presente fecha (12-05-2009) inclusive, durante un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días. A ello se suma el lapso de la presente redención (seis (06) meses y veinte (20) días de prisión) para un total de pena cumplida igual a un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- restando por cumplir ocho (08) meses y veintiún (21) días de prisión, pena que se cumple el día tres de febrero de dos mil diez (03/02/2010).

Queda así actualizado el cómputo de fecha 03 de julio de 2008 (f. 85-87), conforme a la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


III.- De la libertad condicional: Por cuanto el penado ha cumplido con el tiempo requerido (2/3:01 año y 08 meses) partes de la condena principal y opta a la medida de libertad condicional, se ordena tramitar dicha medida.

A tal efecto, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, practicar al penado de autos, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el respectivo examen psico-social, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo pertinente.

De igual manera, se ordena recabar la certificación de antecedentes penales actualizada respecto al referido penado. Ofíciese lo pertinente.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1) Redime la pena impuesta al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA (antes identificado) por el lapso de seis (06) meses y veinte (20) días de prisión; 2) Declara que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha: un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días; restándole por cumplir igual a un (01) año y once (11) días de prisión 3) Ordena tramitar a favor del penado ed autos, la medida de libertad condicional; 4) Ordena practicar alpenado de autos examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida; 5) Ordena recabar los antecedentes penales actualizados del penado en mención; Trasládese al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA (ya identificado) al Tribunal el día jueves 14 de mayo de 2009, a las 09:00 am., a objeto de imponerlo de la presente decisión; notificar a las demás partes. Así se decide. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítase carpeta de recaudos de redención al Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-