REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003583
ASUNTO : LP01-P-2008-003583

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 20 de abril de 2009 (dispositiva), publicada el día 21 de abril de 2009 (folios 82-88), que condenó -admisión de los hechos- a la ciudadana CARMEN YUDITH PEÑA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-10.101.113, a cumplir la pena principal de nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Ejecútese: La ciudadana CARMEN YUDITH PEÑA ESCALONA (antes identificada) fue condenada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 07 de mayo de 2009 (f. 89).

En cuanto al ejecútese de las penas accesorias impuestas:

1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, se ordena ejecutar la misma para lo cual se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto al Consejo Nacional Electoral en el estado Mérida; quedando en suspenso los derechos políticos del condenado por el tiempo de la sentencia.

2.- En lo concerniente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se desaplica la misma por resultar “excesiva e ineficaz” y en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante n° 135, del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

II.- Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos: La ciudadana CARMEN YUDITH PEÑA ESCALONA (antes identificada) fue detenida el día 26 de septiembre de 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2008, cuando se le impuso medida de presentación personal ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida; es decir, durante tres (03) días, que descontados de la pena principal impuesta, réstale por cumplir: ocho (08) meses y veintisiete (27) días. No se fija fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad. En virtud de que la sentencia condenatoria definitivamente firme, no hizo cesar la medida de presentación personal del penado ante la Prefectura del Municipio Timotes del estado Mérida, y siendo que en fase de ejecución sólo caben medidas de carácter ejecutivo, dirigidas –como es obvio- a asegurar el efectivo cumplimiento de la condena y no la sujeción del imputado al proceso, se hace cesar a partir de la presente fecha, la indicada medida cautelar menos gravosa. Ofíciese lo pertinente.

III.- De la orden de tramitar medida: Por cuanto la ciudadana CARMEN YUDITH PEÑA ESCALONA (antes identificada), fue condenada a cumplir pena privativa de libertad inferior a tres (03) años, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a la referida ciudadana, a quien se ordena practicar los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada”.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener la ciudadana CARMEN YUDITH PEÑA ESCALONA (antes identificada) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana CARMEN YUDITH PEÑA ESCALONA (antes identificada); Segundo: Declara que la ciudadana CARMEN YUDITH PEÑA ESCALONA (antes identificada) ha cumplido tres (03) días de prisión; restándole por cumplir ocho (08) meses y veintisiete (27) días de prisión; Tercero: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar a la penada en mención, el examen psico-social correspondiente. Se ordena recabar los antecedentes penales de la referida ciudadana y emplazar a la misma, para que presente oferta laboral (sujeta a ratificación). Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Cuarto: Ordena ejecutar la pena accesoria de inhabilitación política de la penada de autos, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto al Consejo Nacional Electoral en el estado Mérida; Quinto: En lo concerniente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se desaplica la misma por resultar “excesiva e ineficaz” y en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante n° 135, del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia; Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Octavo: Ordena citar a la penada de autos al Tribunal el día 28 de mayo de 2009, a las 2:45 de la tarde, a fin de imponerla de la presente decisión; de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha_________________se cumplió lo ordenado mediante oficios n°_____________________________________, boletas n° _____________________________, conste. Sria.-