REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003540
ASUNTO : LP01-P-2008-003540

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena del ciudadano CARLOS LUIS PEÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-22.987.088; como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

PRIMERO: El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó -procedimiento por admisión de los hechos- al ciudadano CARLOS LUIS PEÑA ROMERO (identificado en autos), a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada, publicada el día 14 de enero de 2009 (f. 95-99), dictada por el mencionado Tribunal de Juicio.

Corre inserto a los folios 103-105, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 27 de febrero de 2009, oportunidad en la que se ordenó-de oficio- tramitar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del prenombrado penado.

SEGUNDO: Obra en la causa, Informe Técnico (psico-social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia) de fecha 16 de abril de 2009, en el cual hace referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano CARLOS LUIS PEÑA ROMERO (identificado en autos), concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 113-117).

TERCERO: Cursa en autos, oferta laboral expedida por el ciudadano JUAN C. PEÑA, titular de la cédula de identidad n° 13.499.666 (f. 125) ratificada en acta fechada 14-05-2009 (f. 138-139).
CUARTO: Cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado CARLOS LUIS PEÑA ROMERO (identificado en autos), en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 133).

QUINTO: Los recaudos antes indicados acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a cinco años dictada en juicio oral y público; Oferta de trabajo; no admisión de nueva acusación contra el penado. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal en acatamiento al mandato constitucional –artículo 272- según el cual, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad en materia de ejecución de penas y visto que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos de Ley, considera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado CARLOS LUIS PEÑA ROMERO (ya identificado) bajo las condiciones que se indicarán infra. Así se declara.

Por cuanto el penado se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena su traslado al Tribunal, el día viernes 15 de mayo de 2009, para la imposición de la presente decisión, suscripción del acta compromiso y consiguiente libertad. Así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano CARLOS LUIS PEÑA ROMERO (ya identificado), por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; Segundo: Impone al ciudadano CARLOS LUIS PEÑA ROMERO (ya identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. De igual manera, se acuerda remitir, al Delegado de Prueba designado, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Trasládese al ciudadano CARLOS LUIS PEÑA ROMERO (ya identificado) al Tribunal el día viernes 15 de mayo de 2009, a las 09:00 am., a objeto de imponerlo de la presente decisión, suscribir el acta compromiso correspondiente y librar boleta de libertad; así como notificar a las demás partes. Así se decide. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-