REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000583
ASUNTO : LP01-P-2004-000583

AUTO DE REVOCACIÓN DE RÉGIMEN ABIERTO Y FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Oídas las partes en la audiencia de presentación de detenido, celebrada el día 12 de mayo de 2009, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.018.350; el Tribunal a los fines de fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, pasa a dictar el presente auto conforme a los artículos 173, 244, 479 y 511 del citado Código:

Primero
Antecedentes

1.- El ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (antes identificado), fue condenado el 30/05/2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE FABIAN VARGAS, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Sentencia ejecutoriada mediante auto del 28 de julio de 2006.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó en fecha 10-07-2007, al penado de autos, la medida régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y le impuso a su vez como condiciones:

“1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
2.- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que se le impongan en el Centro, así como las obligaciones que le imponga la Delegado de Prueba.
3.- Mantenerse activo laboralmente.
4.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
5.- No portar ningún tipo de armas.
6.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. ” (Subrayado del Tribunal).

3.- Consta en la causa escrito emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual informa a este despacho que el penado de autos “… en fecha 12-07-2007 ingreso (sic) al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez (sic) según decisión del Tribunal de Ejecución Nro. 2 del Estado Mérida. El mismo no se presenta a dicha institución desde el día 11-06-2008…”.

Motivación

I.- Del contenido de lo expuesto por el representante fiscal en el escrito antes referido, aunado a los antecedentes que presenta el penado en mención en lo que respecta a sus reiteradas ausencias del referido Centro, deriva que en la actualidad, y desde el día 11-06-2008, el ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (antes identificado) se encuentra EVADIDO del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, donde debía pernoctar diariamente, en cumplimiento de la medida de régimen abierto acordada precedentemente en su favor; hecho admitido injustificadamente por el propio penado en la audiencia celebrada el 12-05-2009. Esta situación irregular (evasión del penado), constituye grave violación a la obligación de pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” tal como se indicó supra, y da lugar, a la revocatoria de la medida de régimen abierto, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En suma, la conducta omisiva del penado en los hechos antes expresados objetiva la infracción continuada a las condiciones de la medida de régimen abierto, que venía gozando en la presente causa.

Respecto a la revocación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511, expresamente señala:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).


Patente como ha quedado el cumplimiento del penado a las condiciones a que se contrae la medida de régimen abierto, y siendo que tal situación subsume en el dispositivo legal antes copiado, en aras de la legalidad, resulta procedente revocar la medida de destacamento de trabajo acordada a favor del penado de autos en fecha 10 de julio de 2007.

II.- Consiguientemente, y a objeto de asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia impuesta al ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (antes identificado), ordena la privación judicial de la libertad del referido ciudadano, en el Centro Penitenciario de la Región Andina conforme a los artículos 44 Constitucional; 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III.- En lo que respecta a la solicitud de redención de pena formulada por el defensor en beneficio del penado, el Tribunal exhorta a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina realizar los trámites pertinentes a la redención de pena por el trabajo del penado, pendiente de gestionar.

IV.- Cómputo de pena: De acuerdo al cómputo de pena emitido el 10 de julio de 2007, el ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (antes identificado) había cumplido hasta la referida fecha: dos (02) años y diez (10) meses de presidio (f. 1055-1057). Desde el día 11-07-2007 y hasta el 11-06-2008 (11 meses) permaneció bajo la medida de régimen abierto. Y desde el 09-05-2009 hasta la presente fecha (15-05-2009) se encuentra privado de la libertad (06 días), para un total de pena cumplida igual a tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días de presidio; restándole cumplir: cuatro (04) años y dos (02) meses y veinticuatro (24) días de presidio, que se cumplen en forma definitiva el día 09 de agosto de 2013, a las 12:00 de la noche.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decide: Primero: Revoca la medida de Régimen Abierto al ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (identificado en autos), en decisión de fecha diez de julio de dos mil siete (10-07-2007). Segundo: Ordena la Privación Judicial de libertad del ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, a objeto de paralizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Se acuerda librar boleta de encarcelación del referido penado. Tercero: Declara que el ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha, inclusive: tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días de presidio; restándole cumplir: cuatro (04) años y dos (02) meses y veinticuatro (24) días de presidio, que se cumplen en forma definitiva el día 09 de agosto de 2013, a las 12:00 de la noche. Cuarto: Ordena practicar al penado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, examen psiquiátrico ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas Delegación Mérida. Se ordena el traslado del penado, quien permanecerá recluido en el Reten Policial local, hasta la práctica del indicado examen; cumplido lo cual, será recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Exhorta a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina realizar los trámites pertinentes a la redención de pena por el trabajo del penado, pendiente de gestionar. Sexto: Ordena librar oficio a todos los órganos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (identificado en autos). Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ




En esta fecha se libraron los oficios números ______________________________, boletas de notificación n° _________________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado, conste. Sria.-