REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008815
ASUNTO : LP01-P-2006-008815
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la medida de Destacamento de Trabajo, ordenada tramitar –de oficio- por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-E-1.126.419.981, el Tribunal a objeto de resolver lo pertinente, observa:
Primero: El ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (identificado en autos) cumple actualmente condena penal de diez (10) años de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, que le impuso el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia firme, ejecutoriada en auto de fecha 12 de julio de 2007.
Segundo: Conforme al cómputo de pena efectuado mediante auto del 2 de diciembre de 2008 (f. 203-205), el referido ciudadano, había cumplido hasta la indicada fecha: dos (02) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión; tiempo superior a la cuarta parte de la pena principal, que para el caso particular, equivale a dos (02) años y seis (06) meses. Esto implica que el penado en mención ya cumplió el tiempo de pena requerido para optar a la medida de destacamento de trabajo y así se declara, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Como consecuencia del referido cómputo de pena, el Tribunal ordenó tramitar –de oficio- la medida de destacamento de trabajo, en favor del penado de autos, mediante auto del 02 de diciembre de 2008.
Cuarto: De la revisión de los recaudos cursantes en las actuaciones, relacionadas con la medida tramitada, se observa:
1.- Corre agregado en autos, Informe Psico-social realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Barinas, en el cual emiten un Pronóstico Favorable sobre la conducta del ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (identificado en autos), manifestando que éste reúne los requisitos para optar al destacamento de trabajo, tales como: primodelictualidad, progresividad intramuros, planes futuros viables a ejecutar, respeto a las normas y valores establecidos socialmente, entre otros (f. 245-250).
2.- Oferta de Trabajo presentada por el ciudadano JOSWAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.891.487, en su carácter de propietario del establecimiento comercial “Barbería Original Center”, ubicada en Calle Cedeño, cruce con Olmedilla, local n° 6, Barinas, estado Barinas; en favor del penado de autos (f. 222); debidamente ratificada ante el Tribunal de Ejecución por la ofertante el 25-03-2009 (f. 233-234).
3.- Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (ya identificado), de la cual se evidencia claramente que éste no presenta condenas anteriores o posteriores a la dictada en la presente causa (f. 240-241).
En suma, considera el juzgador que el ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (ya identificado), reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de Trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y explicados, se evidencia que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro de aquella, habiendo cumplido con más de Un (1/4) Cuarto de la pena impuesta, destacando que No Posee Antecedentes Penales anteriores a la presente causa por delitos de la misma índole, presentó Oferta de Trabajo (ratificada); requisitos que fueron debidamente constatados por el Tribunal conforme al primer aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el caso bajo examen, resulta procedente el otorgamiento de la medida anteriormente señalada, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte, que dispone: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.- Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1.- Declara con lugar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (ya identificado), quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas y en consecuencia, el Tribunal autoriza el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en un horario de Lunes a Sábado de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; debiendo pernoctar diariamente en la Comandancia de Policía Local; 2.- Impone al ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (ya identificado), las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del Estado Barinas sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas; 7) Pernoctar diariamente en el Comando de la Policía del estado Barinas; 8) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citado. Así se decide. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, y a la Defensa y para tales efectos líbrese Boletas de Notificación. Impóngase la presente decisión al penado de autos por intermedio del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (vigilancia penitenciaria. Causa n° EP01-C-2008-08). Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Barinas, para que le designen el delegado de prueba correspondiente, junto con los respectivos oficios. Certifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________, boletas de notificación números_____________________________________________________________, boleta de traslado___________________________, conste. Sria.-