REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000190
ASUNTO : LL01-P-1999-000190

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA ACCESORIA

En orden a verificar el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por parte del ciudadano JOSÉ YSAÍL DÁVILA LACRUZ (identificado en autos) revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, se observa:

Antecedentes
i.- Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impuso al ciudadano JOSÉ YSAÍL DÁVILA LACRUZ (identificado en autos) de la decisión de fecha 28-11-2005, mediante la cual se declaró extinguida la medida de libertad condicional previamente concedida a aquél, y ordenó ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de tres (03) años y nueve (09) meses (f. 596).
ii.- Consta en autos oficio s/n°, de fecha 22 de abril de 2009, emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, en el Municipio Libertador del estado Mérida, en el que se indica que el ciudadano se presentó ante dicha dependencia hasta el 11 de enero de 2008.

Motivación
De acuerdo al acta de imposición de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad fechada 13 de diciembre de 2005 (f. 596), la obligación de presentarse el ciudadano JOSÉ YSAÍL DÁVILA LACRUZ (identificado en autos) ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla en el Municipio Libertador del estado Mérida, vence el día 13 de septiembre de 2009. De acuerdo a la comunicación procedente de dicha autoridad civil, el penado en mención cumplió con las presentaciones impuestas hasta el 18 de enero de 2008, lo que constituye un cumplimiento parcial de la preindicada pena accesoria.

En el caso bajo examen, aún cuando el penado no cumplió con la referida pena accesoria hasta su término legal, observa el Tribunal que no dispone el Código Penal sanción alguna para el caso de incumplimiento de la indicada pena accesoria; tampoco mecanismo legal alguno para su cumplimiento coercitivo.

No obstante, habida cuenta del cumplimiento de la pena principal por parte del penado en mención y, de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante n° 135, del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara “excesiva e ineficaz” la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad; resulta procedente, extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, impuesta al ciudadano JOSÉ YSAÍL DÁVILA LACRUZ (identificado en autos). Y así se decide. Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar oficio al ciudadano Prefecto de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, informándole de la finalización de la sujeción a la vigilancia, que pesaba sobre el ciudadano en precedente mención. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


Se libraron boletas de notificación números________________________________, y oficios números____________________________________conste. Sria.-