REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000399
ASUNTO : LP01-P-2004-000399
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
I.- Visto el auto de fecha 12 de mayo de 2009 cursante al folio 240 de la presente causa, mediante el cual, el Tribunal declaró cumplida la pena principal de seis (06) años de prisión, impuesta al ciudadano JULIAN ISMAEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en Mérida, estado Mérida, por la comisión del delito de hurto; este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, observa:
I.- El ciudadano JULIAN ISMAEL LEÓN (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de hurto.
II.- Conforme al cómputo de pena contenido en el auto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 240-242), consta que para la indicada fecha, el penado en mención había cumplido en su totalidad la pena principal a él impuesta, declarándose cumplida la misma y se ordenó la libertad del penado.
Conforme a lo dicho, habiendo expirado completamente y en forma definitiva el tiempo de la pena corporal (prisión) impuesta al prenombrado penado, es dable declarar su absoluto cumplida la misma; siendo procedente extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en la sentencia (vinculante) n° 135, del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1, 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano JULIAN ISMAEL LEÓN (ya identificado) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron boletas de notificación números_________________________________, conste. Sria.-