REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065

AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO

I.- Punto previo: Si bien es cierto que, mediante escrito de fecha 05-03-2009, el penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHE (ya identificado) solicitó el confinamiento, no es menos cierto que con anterioridad, la abogada BELÉN RAMÍREZ, en su carácter de defensora del mencionado penado, a través de escrito de fecha 09-12-2008 (f. 1791), solicitó la concesión a aquél, de la medida de régimen abierto; como consecuencia de lo cual el tribunal, por auto del 12 de enero de 2009 (f. 1796) ordenó tramitar tal medida, con el resultado conocido de que el estudio técnico social practicado al penado en precedente mención -cuyas resultas fueron consignadas al tribunal el 05-03-2009 (f. 1389-1843)- fue realizado con relación a la indicada medida.

Posteriormente, y luego de recabar el Tribunal los recaudos atinentes a la predicha medida, la mencionada defensora, por escrito de fecha 27 de abril de 2009 (f. 1864-1865) –modificando su original pedimento- solicitó el confinamiento de al pena a favor de su defendido.

Ahora bien, los diversos planteamientos hechos al tribunal por el penado y su defensora, deben ser resueltos en forma congruente y con vista a los principios que inspiran y sirven de fundamento a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas e instituciones que regulan e integran la fase de ejecución de sentencia penal, y con vista al elemental principio de coherencia con los actos propios, del cual se ha ocupado útilmente, la moderna doctrina jurídico-penal.

En tal sentido, se advierte que si bien y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal “el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan”, y de que el penado ciertamente ha cumplido la porción de pena exigida pro la ley, no es menos cierto que en el caso particular, la solicitud de confinamiento no fue acompañada de la correspondiente constancia de la conducta del penado, requisito de carácter fundamental, a objeto de ponderar la conducta del penado y exigida –legalmente- para el otorgamiento de la gracia del confinamiento.

En adición a lo anteriormente expresado, cabe indicar que, la figura del confinamiento no constituye estrictu sensu, una medida alterna al cumplimiento de la pena, sino una gracia como bien sostienen la doctrina y jurisprudencia. En el caso concreto, no consta en autos la referida constancia de conducta, requisito material éste que constituye una carga para el solicitante o interesado; razón por la cual se desestima ab initio tal solicitud.

Como corolario de lo anterior, es jurídicamente necesario que las solicitudes de medidas alternas a la prosecución de la ejecución de la pena y demás figuras que anticipan la libertad del penado, tengan presente la progresividad del penado respecto al tratamiento de resocialización, propósito éste para el cual, resulta de utilidad y pertinencia, considerar la verificación del tiempo de pena cumplido, así como también, todos los restantes requisitos, legalmente exigidos.

II.- Por cuanto al revisar la presente causa, se constata que se encuentran agregados todos los recaudos relativos al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, solicitada por la abogada BELÉN RAMÍREZ (defensora), en favor del penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHE (identificado en autos), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de decidir, observa:

i.- El penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCÁTEGUI (ya identificado) fue sentenciado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de robo agravado y privación ilegítima de libertad.

ii.- De acuerdo al cómputo de pena realizado el 13 de febrero de 2009, dicho ciudadano fue detenido en fecha 10 de mayo de 2002, teniendo hasta el 13-02-2009, un lapso de pena cumplida de seis (06) años, nueve (09) meses y tres (03) días; tiempo este al cual debe sumársele el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, más el lapso de diez (10) meses y dieciocho (18) días de redención; para un total de pena cumplida igual a diez (10) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio; de tal manera, que habiendo sido condenado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, le resta por cumplir un total de pena tres (03) años y nueve (09) meses de presidio, que terminará de cumplir el día 13 de noviembre de 2012, a las 12:00 de la noche.

iii.- Tal como puede observarse del cómputo antes referido, resulta evidente que el penado en mención, ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, por lo cual opta al beneficio de Régimen Abierto, conforme al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.- En lo atinente a los requisitos de la medida de régimen abierto, se constata en autos, la existencia de: Oferta laboral (f. 1732) ratificada el 26 de enero de 2009 por el ciudadano Manuel Bencomo (f. 1801-1802);

Informe piso-social del penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCÁTEGUI, remitido al Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, donde se lee: “(...) Conclusiones: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, a la medida solicitada…” (f. 1840-1843).

Certificación de antecedentes penales de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual consta que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCÁTEGUI, no tiene condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa; requisito éste recibido en el tribunal el día 14 de mayo de 2009, y con el cual se completó la recaudos de los requisitos preindicados; circunstancia que explica la tardanza en la resolución del presente asunto.

Motivación

De la revisión de los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, el tribunal observa que, en efecto, el penado de autos ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, y cuenta con un pronóstico favorable para la concesión del régimen abierto, según el Informe levantado por la citada Unidad, la cual estuvo encargada de realizar este estudio.

Por tal razón, se acuerda conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal, el beneficio de Régimen Abierto al penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCÁTEGUI (antes identificado) régimen éste que será cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ, ubicado en esta Ciudad de Mérida hasta el día 13 de noviembre de 2012, a las 12:00 de la noche cuando expira la pena.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCÁTEGUI (identificado en autos); régimen éste que será cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario LIC. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ, ubicado en el Sector Vuelta de Lola de esta Ciudad, hasta el día 13 de noviembre de 2012, a las 12:00 de la noche, cuando expira la pena. A tal efecto, el tribunal le impone las siguientes condiciones: 1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 2.- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que se le impongan en el Centro, así como las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.- Mantenerse activo laboralmente. 4.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva. 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda trasladar al penado en mención al tribunal el día 22-05-2009, a las 9:00 de la mañana, para imponerlo de la presente decisión y suscriba el acta compromiso correspondiente. Una vez firmada el Acta compromiso respectiva, se librará oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión y de la sentencia condenatoria. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


Se libraron boletas de notificación números _________________________________, y oficios números. ________________________________________________, conste. Sria.-