REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001332
ASUNTO : LJ01-X-2008-000138

ACUMULACIÓN DE PENAS

Por cuanto en fecha 19 de mayo de 2009 se ordenó acumular el asunto penal n° LP01-P-2008-002066 a la presente causa penal signada con el n° LJ01-X-2008-000138 (f. 191), causas seguidas a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.755.806 y en las que fueron dictadas sentencias condenatorias contra la mencionada ciudadana por hechos diversos y en procesos diferentes, corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizar la respectiva acumulación de penas, de conformidad con el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Antecedentes

De la atenta revisión de las causas objeto de acumulación, deriva:

1.- Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 se ordenó acumular el asunto penal n° LP01-P-2008-002066 a la presente causa penal signada con el n° LJ01-X-2008-000138 (f. 191); causas seguidas a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO (ya identificada) y que se hallan actualmente, en fase de ejecución de sentencia.

2.- En la causa n° LP01-P-2008-002066, originalmente distribuida al Juzgado Primero de Ejecución, consta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el día 10 de octubre de 2008 (f. 331-344), mediante la cual resultó condenada la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO (ya identificada) a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta; por la comisión del delito de robo genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Penal.

Dicha sentencia fue ejecutoriada según auto expedido el 29 de octubre de 2008 (f. 347-349).

2.- En la causa n° LJ01-X-2008-000138, resultó condenada la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO (ya identificada) a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal), por la comisión de los delitos de asalto a medio de transporte público y porte ilícito de arma blanca.

Sentencia ejecutoriada por este Juzgado Segundo de Ejecución, según auto del 27 de noviembre de 2008 (f. 173-175).

Motivación

I.- Acumulación de penas: Conforme a lo antes dicho en la actualidad se hallan en vigor, dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, proferidas contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO (ya identificada); dictadas por hechos y tribunales distintos como ya se indicó, por lo cual, se acuerda la acumulación de ambas sentencias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procede a determinar la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 eiusdem, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de prisión.

En efecto, el artículo en mención, dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO (ya identificada), la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave. En el caso concreto, tenemos que a la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, debe aumentarse tres (03) años de prisión; lo que da como resultado una pena definitiva igual a doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se ordena ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta por resultar la misma excesiva e ineficaz, conforme a la sentencia n° 135 (vinculante) del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

II.- Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se debe descontar de la pena definitiva antes determinada, las detenciones y los lapsos de las medidas alternas al cumplimiento de la pena que hayan transcurrido hasta la presente fecha.

i.- En la causa n° LP01-P-2008-002066 fue detenida la prenombrada penada el día 17-05-2008 permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (22-05-2009), es decir, por el lapso de un (01) año y cinco (05) días.

ii.- En la causa n° LJ01-X-2008-000138, fue detenida el día 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, es decir, por el lapso de veintinueve (29) días. No se considera a los efectos del presente cómputo la detención ordenada en la referida causa el día 15 de octubre de 2008, por cuanto ya la referida penada se encontraba privada de la libertad en la causa LP01-P-2008-002066 desde el 17-05-2008.

La ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO (ya identificada) ha cumplido en ambas causas y hasta la presente fecha inclusive, un total de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días de prisión; restándole por cumplir once (11) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, que se cumplen el día 18 de octubre de 2010, a las 12:00 de la noche. No se fija fecha para el uso de las medidas alternas al cumplimiento de la condena en virtud de la reincidencia específica que presenta la penada, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 479, numeral 2, 482, y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Acumula las penas dictadas en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO (ya identificada); 2) Determina que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO MUCHACHO (ya identificada) deberá cumplir la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) Declara que la penada de autos, ha cumplido hasta la presente fecha un (01) año y cinco (05) días de prisión; restándole por cumplir once (11) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, que se cumplen el día 18 de octubre de 2010, a las 12:00 de la noche. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y al defensor(a) actuante. Trasládese a la penada de autos al tribunal el día martes 09 de junio de 2009, a las 10:00 de la mañana, a objeto de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ




Se libraron Boletas de notificación números________________________________________________________y oficio n°_____________________________ a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, conste. Sria.-