REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000830
ASUNTO : LP01-P-2004-000830
ACUMULACIÓN DE PENAS

Por cuanto en fecha 08 de mayo de 2009 (f. 256) fue acumulada la causa penal n° LP01-P-2007-000566 seguida al ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.964.921 al presente asunto penal n° LP01-P-2004-000830; corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizar la acumulación de penas de conformidad con el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Antecedentes

De la revisión de las actuaciones, se observa que:

1.- En la causa n° LP01-P-2004-000830, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión (admisión de los hechos) de fecha 22 de febrero de 2005, condenó al ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (ya identificado) a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, más las accesorias de Ley –artículo 13 del Código Penal- como autor del delito de robo genérico, contemplado en el artículo 457 eiusdem. Sentencia ejecutoriada conforme al auto expedido por este Juzgado segundo de Ejecución el día 29 de marzo de 2005 (f. 59-60).

Por auto del 16 de junio de 2005, se ordenó tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; ordenándole al penado someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2.- En la causa n° LP01-P-2008-003628, resultó condenado –procedimiento por admisión de los hechos- el ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (ya identificado) a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley y el comiso del arma blanca incautada por el delito de porte ilícito de arma blanca, mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, dictada el día 03-03-2009.

Sentencia firme de acuerdo al auto de fecha 25 de marzo de 2009, y que fuera remitida a este Juzgado de Ejecución junto a las restantes actuaciones para su ejecución.

Causa esta que se acumuló a la presente, mediante auto de fecha 20-04-2009 (f. 240-243) y en la que se fijó en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio la pena definitiva que debe cumplir el referido penado

3.- En la causa n° LP01-P-2007-000566 resultó condenado –procedimiento por admisión de los hechos- el ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (ya identificado) a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de hurto simple, mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-2009 (f. 512-515) y publicada el 09-03-2009 (f. 518-522).

Sentencia firme de acuerdo al auto de fecha 1° de abril de 2009, y que fuera remitida a este Juzgado de Ejecución, por el Juzgado Primero de Ejecución en la oportunidad de dictar ejecútese de fecha 15-04-2009 (f. 525-526).

Motivación

i.- De la acumulación de penas: Conforme al auto de acumulación de penas de fecha 20-04-2009 (f. 240-243), se estableció en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio la pena definitiva que debía cumplir el ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (ya identificado).

La sentencia dictada en la causa LP01-P-2007-000566, debe ser acumulada a la pena antes determinada, conforme a los artículos 479.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procede a determinar la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 87 eiusdem, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de presidio.

En efecto, el artículo en mención, dispone: “Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión, del espacio geográfico de la república o multa, se le convertirás éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo de la menos grave. En el caso concreto tenemos que, a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio de presidio, debe aumentarse cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, que constituye las dos terceras partes de la segunda pena, convertida a presidio; lo que da como resultado, que el ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (ya identificado) debe cumplir una pena definitiva igual a tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, más las accesorias de Ley: Interdicción civil durante el tiempo de la condena e Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, se desaplica la misma por ser excesiva, conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante n° 135 del 21 de febrero de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

ii.- Cómputo actualizado: Habida cuenta de las acumulaciones de penas dictadas en la presente causa, procede expedir cómputo de pena, en los siguientes términos:

En la causa n° LP01-P-2004-000830: El prenombrado ciudadano fue detenido el día 24-12-2004 hasta el 18-02-2005 (01 mes y 24 días). En fecha 04-05-2009 se le impuso de la orden de aprehensión dicta en su contra el 14-07-2006, la cual se ejecuta ahora, lo que determina que ha estado detenido desde esa fecha hasta la presente fecha (22-05-2009), es decir, por el lapso de dieciocho (18) días.

En la causa n° LP01-P-2008-003628: El prenombrado ciudadano fue detenido el día 29-09-2008 hasta el 02-10-2008 (03 días).

En la causa n° LP01-P-2007-000566: El prenombrado ciudadano fue detenido el día 28-06-2006 hasta el 30-06-2006 (02 días); fue detenido nuevamente el 22-12-2006 hasta el 19-12-2007 (11 meses y 27 días)

Al sumar las detenciones antes relacionadas, se observa que el penado en mención ha cumplido hasta la presente fecha (22-05-2009): un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días; y siendo que la definitiva que resulta de la presente acumulación de penas es de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio; réstale por cumplir: un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, que se cumplen el día 18 de abril de 2011, a las 12:00 de la noche. Así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 87 y 97 del Código Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (ya identificado); 2) Determina que el ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (ya identificado) deberá cumplir la pena principal de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio de presidio, más las accesorias de Ley: Interdicción civil durante el tiempo de la condena e Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) Declara que el penado de autos, ha cumplido hasta la presente fecha (22-05-2009): un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días; restándole por cumplir: un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días de presidio, que se cumplen el día 18 de abril de 2011, a las 12:00 de la noche. Así se declara. Se ordena trasladar al ciudadano SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (ya identificado) al tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión, en la fecha que sea fijada por auto separado. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público (a quien se ordena remitir copia certificada del presente autos) y al defensor (a) actuante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ




Se libraron Boletas de notificación números________________________________________________________y oficio n°_____________________________ a la Fiscal 22° del Ministerio Público, conste. Sria.-