REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004639
ASUNTO : LP01-P-2005-004639

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Por recibido el informe piso-social del penado JHON EDUARDO PLATA DÍAZ (identificado en autos) quien opta a la medida de libertad condicional, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto que tramitara este tribunal, tal como consta las actuaciones, a objeto de decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

1.- El 16 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó al ciudadano JHON EDUARDO PLATA DÍAZ (antes identificado), a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, contemplado en el artículo 455 del Código Penal.

2.- De acuerdo al cómputo realizado en fecha 02 de octubre de 2008, el penado en mención, había cumplido –hasta entonces- tres (03) años, nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas de pena (f. 540). Al actualizar dicho cómputo a la presente fecha (7 meses y 24 días) se tiene que el penado en mención ha cumplido hasta esta fecha: cuatro (04) años, cinco (05) meses, cinco (05) días y doce (12) horas; es decir, más de dos tercios de la pena principal, razón por la cual el penado opta en la actualidad a la medida de libertad condicional, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Consta en autos el informe pisco-social (f. 612-619) practicado al ciudadano JHON EDUARDO PLATA DÍAZ (identificado en autos), recibido en este Juzgado el día 21 de mayo de 2009.

Motivación

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar in especie las medidas alternativas de cumplimiento de pena (a saber: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional), establece también, los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la referida disposición legal, entre los que destaca:

“1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Destacado del Tribunal).

En el caso particular, si bien es cierto –de acuerdo a la actualización del último cómputo de pena existente- el penado ha cumplido más de dos tercios de la pena, lo que en principio satisface el requisito objetivo del tiempo mínimo para optar a la fórmula de libertad condicional, conforme al encabezamiento del indicado artículo 500; no es menos cierto, que el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 20/05/2009 (f. 612-619) practicado al ciudadano JHON EDUARDO PLATA DÍAZ (identificado en autos), por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Mérida, estado Mérida, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE.


Conforme a lo citado precedentemente, no basta el mero cumplimiento del tiempo legalmente exigido, para que proceda la libertad condicional o la porción exigida (Ley) para cualesquiera otra medida; sino que, debe cumplirse todos y cada uno de los requisitos legales antes indicados, es decir: no tener antecedentes penales; tener buena conducta intramuros; pronóstico favorable de conducta futura, de acuerdo al estudio psicosocial; no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena. Requisitos estos que devienen en factores mínimos necesarios para medir la progresividad penitenciaria, cuyo cumplimiento hace procedente su otorgamiento, para lo cual, el Juez de Ejecución, tiene que considerar in concreto, en forma integral, la conducta del penado en orden a su reinsersión social.

De importancia es destacar, que el pronóstico favorable objetiva un presupuesto legal básico, para ponderar que el penado, una vez goce de la medida de pre-libertad observará una conducta social acorde a su reinserción social.

En el presente caso, el Informe técnico psico-social, cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado, predica: “…Todavía le cuesta tolerara frustraciones así como postergar gratificaciones. Eventualmente irrespeta las figuras de autoridad en el Centro ed Tratamiento. A simple vista su actitud es sumisa, encubierta por agresividad reprimida algunas veces y explosiva en otras. Presenta inestabilidad emocional laboral. Social y legalmente aún se maneja con algo de torpeza, debido a su inmadurez. Aunado a ello, todavía no organiza su escala de valores –prioridades- por lo que carece de proyecto de vida estructurado. Con este nivel de inseguridad y posible reincidencia, se hace necesario que el penado sea sometido a un proceso de orientación-modificación de conducta (omissis).” respecto al penado de autos; siendo ello así, es obvia y racional la conclusión desfavorable a la que arribó el mismo.

En tal virtud, el Tribunal advierte el incumplimiento del requisito referido a la conducta futura del penado, lo que desde la órbita penológica, permite afirmar que la pena hasta ahora cumplida -bajo régimen abierto- por el referido ciudadano, no ha logrado su cometido de preparar al individuo para su adecuada reinsersión social; por el contrario, y de acuerdo a lo antes dicho, el penado en mención, exhibe en la actualidad, un alto grado de reincidencia, contraria al señalado cometido, lo que hace improcedente la medida de pre-libertad, pues los requerimientos legales exigidos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -en el presente caso- no se han cumplido a cabalidad.

Consiguientemente, resulta dable negar la concesión de la medida alternativa al cumplimiento de la pena, denominada libertad condicional. Y así se declara. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 272 Constitucional; 479.1 y 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad condicional que fuera solicitada a favor del penado JHON EDUARDO PLATA DÍAZ (identificado en autos). Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, a la defensora actuante; y al penado de autos. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ




En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________________________________, oficios números_______________________________, conste. Sria.-