REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010183
ASUNTO : LP01-P-2006-010183
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano WAMIKIR MATOSO (identificado en autos), el Tribunal, a objeto de decidir, observa lo siguiente:
Antecedentes
1.- El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó al ciudadano WAMIKIR MATOSO (identificado en autos), a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, contemplado en el artículo 453.4 del Código Penal.
2.- De acuerdo al auto de ejecútese de sentencia dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se ordenó tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en razón de que la condena dictada en el caso de autos, es inferior a tres (03) años, conforme al artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 313-315).
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:
El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.
De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado
No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..
Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Destacado del Tribunal).
La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.
De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia:
1.- Al folio 297 de las actuaciones corre inserta la certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, donde consta:
“*Según sentencia de (1-a): JUZGADO 2RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MERIDA de fecha 16/11/1998, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 1 Año, 2 meses, como autor responsable del (los) delitos(s): Hurto agravado sobre objeto (sic) a la confianza pública, art 454 del CP en grado de frustración, art. 80 Código Penal.
Según sentencia de (1-a): JUZGADO 4TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MERIDA de fecha 25/05/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 1 Año, 6 meses, como autor responsable del (los) delitos(s): Porte Ilícito de arma blanca, art. 278 del Código Penal.
Según sentencia de (1-a): JUZGADO 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MERIDA de fecha 11/08/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 3 Años, como autor responsable del (los) delitos(s): Hurto Calificado, art. 453 CP: en grado de tentativa (…)”.
Si bien es cierto, el primer antecedente tiene una data superior a los diez (10) años, y por ende debe tenerse como no vigente, de acuerdo a la Ley de Antecedentes Penales, no es menos cierto que el penado de autos, presenta otros dos antecedentes, derivados de otras dos sentencias condenatorias firmes, dictadas en su contra en fechas 25-05-2005 y 11-08-2008, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y, hurto calificado en grado de tentativa.
Ello permite afirmar que el penado en mención, es reincidente en la comisión de delitos, sin que sea de relieve considerar si se trate de una reincidencia genérica ó específica; pues la Ley, nada indica al respecto y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la reincidencia específica, aplica sólo a las figuras contenidas en el artículo 500 y no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya concesión o no, se rige por el contenido normativo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, el cual en cuanto a este punto establece como condición negativa de procedencia que “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
2.- Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 18/05/2009 (folios 378 al 381), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal n° 01 (Región Andina) al penado de autos, se aprecia que el mismo arrojó conclusión DESFAVORABLE.
En lo que concierne al contenido del informa psico-social del penado, se observa que el ciudadano WAMIKIR MATOSO (identificado en autos) presenta un pronóstico desfavorable en relación a la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, en razón de que el penado “…no ha logrado aumentar su nivel de madurez, no evalúa con precisión las consecuencias de los actos realizados, continuo (sic) su adicción por las drogas, no cuenta con auto crítica, no posee deseos de superación, se evidencia superficialidad en la narración de los hechos, así como también en la versión de su apoyo familiar, información que fue corroborada a través de la entrevista familiar”.
Lo antes referido es indicador objetivo de que el penado en mención, no califica para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resultaría ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y lo que es más: el penado no ofrece garantía de buen comportamiento futuro.
Ahora bien, siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante las circunstancias antes anotadas, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación al ciudadano WAMIKIR MATOSO (identificado en autos), en razón de la falta de cumplimiento de los requisitos antes examinados, contenidos en el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De la efectiva ejecución de la sentencia
En aras de una cumplida administración de justicia, resulta indefectible la debida salvaguarda de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49, Constitucional.
El debido proceso, porque así como el juzgamiento debe hacerse de acuerdo a los cauces legales; así también, la ejecución de lo decidido y lo concerniente a las medidas o beneficios dables en tal fase, deben ajustarse en su otorgamiento a los requerimientos legalmente establecidos. En lo que corresponde a la fase de ejecución, en el proceso penal, la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los Tribunales propendan al cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva: cuando se absuelve, como también, cuando se condena a determinada persona al cumplimiento de penas corporales o incorporales.
Visto que en el caso particular el ciudadano WAMIKIR MATOSO (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y que resulta improcedente –como ya se dijo- la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consiguientemente, para que éste pueda optar a las medidas de prelibertad de Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la gracia del confinamiento, debe cumplir efectivamente la porción de pena que se exige en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, resulta forzoso para este juzgador, mantener la privación de libertad que actualmente cumple el penado de autos, a objeto de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída en su persona.
La privación de libertad en el caso bajo examen, surge del deber de garantizar una cumplida administración de justicia en general y en particular, obedece al temor de que la sentencia definitiva dictada, resulte nugatoria en cuanto a su ejecución; supuesto que de ocurrir, violentaría el postulado general que informa la tutela judicial eficaz, por una parte; y por la otra, facilitar el cumplimiento de la condición exigida (pena cumplida) al penado, para poder optar a las indicadas medidas de prelibertad. Así se decide, con fundamento en los artículos 26, 44 y 272 Constitucional; 250, 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano WAMIKIR MATOSO (identificado en autos). Segundo: Mantiene la privación de libertad del ciudadano WAMIKIR MATOSO (identificado en autos). Así se decide. Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, al penado y defensor(a) actuante. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios n°_______________________________________________________, conste. Sria.-