REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000017
ASUNTO : LJ01-P-2002-000017

AUTO DE REVOCACIÓN DE RÉGIMEN ABIERTO Y FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Oídas las partes en la audiencia de presentación de detenido, celebrada el día 27 de mayo de 2009, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano NOE VALERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.473.229; el Tribunal a los fines de fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, pasa a dictar el presente auto conforme a los artículos 173, 244, 479 y 511 del citado Código:

Primero
Antecedentes

1.- Mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 2007, que a su vez reformó la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; resultó condenado el prenombrado NOE VALERO SÁNCHEZ (antes identificado), a cumplir la pena principal de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio calificado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º Interdicción civil por el tiempo de la condena; 2° La habilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

2.- Mediante decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución, se acordó en favor del prenombrado penado la medida de régimen abierto, para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.

3.- Consta en autos: 1.- Informe conductual de fecha 08-10-2008 (f. 1393-1394), la delegada de prueba actuante informa que el penado NOE VALERO SÁNCHEZ no se ha presentado en varias oportunidades a pernoctar en el Centro de Tratamiento comunitario (sin justificación) y le cuesta adaptarse a las reglas de conducta. 2.- Informe negativo de fecha 05-12-2008 (f. 1403 al 1407) en el que se indica que “…debe moderar el carácter y tener respeto hacia las figuras de la autoridad, en especial por los funcionarios del C.T.C….respondiendo de manera altanera y demostrando bajo nivel de autocrítica…”; 3.- Informe negativo del 08-01-2009 (f. 1416-1418) donde se expresa respecto al residente que “…últimamente ha presentado ante esta institución un comportamiento poco aceptable dado que se le ha levantado en lo que corresponde al mes de diciembre de 2008, tres reportes disciplinarios de fechas 23, 29 y 30 del corriente, por falta de pernocta sin justificación alguna…”; 4.- Solicitud de revocatoria de medida de régimen abierto (f. 1436-1437).

Consta en la causa el diferimiento de la audiencia fijada para el 16-02-2009 (f. 1430-1431), por inasistencia del penado (cuya citación fue dejada en el CTC con persona determinada); consta el diferimiento de la audiencia fijada para el 26-02-3009 (f. 1433-1434) por incomparecencia del penado (cuya citación fue dejada con persona determinada en su domicilio).

Motivación

I.- Del contenido de lo expuesto por el representante fiscal en el escrito antes referido, aunado a los antecedentes que presenta el penado en mención en lo que respecta a sus reiteradas ausencias del referido Centro, deriva que en la actualidad, y desde el día 02-02-2009, el ciudadano NOE VALERO SÁNCHEZ (antes identificado) se encuentra EVADIDO del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, donde debía pernoctar diariamente, en cumplimiento de la medida de régimen abierto acordada precedentemente en su favor; hecho admitido por el propio penado en la audiencia celebrada el 27-05-2009, al tiempo de indicar que se evadió porque se encontraba amenazado en su vida. Alegato que el tribunal estima impreciso y genérico y que no justifica la evasión del penado del centro de tratamiento comunitario, como tampoco el consiguiente y permanente incumplimiento al deber de pernoctar diariamente en dicho Centro; máxime cuando el penado de haber sido cierto lo alegado pudo haber interpuesto la respectiva denuncia e informar oportunamente a este Tribunal de ejecución sobre la situación que alega.

Esta situación irregular (evasión del penado), constituye grave violación a la obligación de pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” tal como se indicó supra, y da lugar, a la revocatoria de la medida de régimen abierto, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En suma, la conducta omisiva del penado en los hechos antes expresados objetiva la infracción continuada a las condiciones de la medida de régimen abierto, que venía gozando en la presente causa.

Respecto a la revocación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511, expresamente señala:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).


Patente como ha quedado el cumplimiento del penado a las condiciones a que se contrae la medida de régimen abierto, y siendo que tal situación subsume en el dispositivo legal antes copiado, en aras de la legalidad, resulta procedente revocar la medida de régimen abierto acordada a favor del penado de autos.

II.- Consiguientemente, y a objeto de asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia impuesta al ciudadano NOE VALERO SÁNCHEZ (ya identificado), ordena la privación judicial de la libertad del referido ciudadano, en el Centro Penitenciario de la Región Andina conforme a los artículos 44 Constitucional; 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III.- A objeto de efectuar el cómputo de pena respectivo se ordena recabar del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” informe que indique fechas de inicio e interrupción del régimen por parte del penado antes mencionado. Advirtiéndose a las partes, que una vez recibida dicha información se emitirá el respectivo cómputo de pena, debidamente actualizado.

Finalmente, este Tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el penado en precedente mención el 27 de febrero de 2009 (f. 1438-1439).




Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decide: Primero: Revoca la medida de Régimen Abierto al ciudadano NOE VALERO SÁNCHEZ (identificado en autos); Segundo: Ordena la Privación Judicial de libertad del ciudadano NOE VALERO SÁNCHEZ (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, a objeto de paralizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Se acuerda librar boleta de encarcelación del referido penado. Tercero: Recabar del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” informe que indique fechas de inicio e interrupción del régimen por parte del penado antes mencionado. Advirtiéndose a las partes, que una vez recibida dicha información se emitirá el respectivo cómputo de pena, debidamente actualizado. Cuarto: Ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el penado en precedente mención el 27 de febrero de 2009 (f. 1438-1439). Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ




En esta fecha se libraron los oficios números ______________________________, boletas de notificación n° _________________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado, conste. Sria.-