REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000873
ASUNTO : LP01-P-2003-000873
AUTO MANTENIENDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia realizada 28 de mayo de 2009 con el objeto de escuchar al penado y demás partes en relación al presunto incumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al ciudadano WLADIMIR JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (identificado en autos); el Tribunal procedió a revisar las actuaciones que integran la presente causa y al efecto observa:
Antecedentes
i.- El ciudadano WLADIMIR JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (identificado en autos) fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes; sentencia ejecutoriada el 05-12-2005 (f. 512-514).
ii.- En fecha 06 de marzo de 2006 le fue acordada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado por el lapso de once (11) meses y veinticinco (25) días (f. 529-531), cuyas obligaciones fueron impuestas al penado el 10-04-2006 (541-542) y nuevamente el día 28 -07-2008 (f. 580-581).
iii.- Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 22 de abril de 2009, la abogada Ivette Coromoto Guillén, delegada de prueba informó que el penado de autos se presentó ante tal delegada de prueba los días 15-08-2008 y 25-08-2008 y desde entonces no ha acudido para su supervisión (f. 595).
iv.- El día 28 de mayo de 2009 se celebró la predicha audiencia, oportunidad en la que , la abogada Filomena Buldo Araneo, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó mantener la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del penado de autos por cuanto en su decir, éste justificó su no presentación ante el delegado de prueba; el penado por su parte, expresó que no se presentó por problemas de separación con su pareja; y manifestó estar cumpliendo con las citas ante el delegado de prueba, lo que fue ratificado por la delegada de prueba actuante en forma verbal en el mismo acto. La defensa solicitó mantener la referida medida.
Motivación
Considera el tribunal que, a pesar de que la falta de presentación del penado WLADIMIR JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (identificado en autos) ante la delegada de prueba no está plenamente justificada con el alegato de presuntos problemas personales, pues no se demostró los hechos constitutivos del alegato, ni su relación de causalidad en cuanto al incumplimiento del penado al omitir su concurrencia ante el delegado de prueba. Empero, no es menos cierto, tal como afirmara en la audiencia por la delegada de prueba que el penado en mención, en la actualidad y desde el 13-05-2009 viene cumpliendo con sus presentaciones ante el delegado de prueba con puntualidad. Esta situación permite colegir que el llamado de atención efectuado por la referida delegada al penado, sobre la obligación de cumplir con dichas presentaciones, ha servido en la práctica para que el penado de efectivo cumplimiento a ésta y las demás obligaciones que derivan del régimen de prueba al que está sometido éste.
Siendo ello así, no existe en la actualidad incumplimiento alguno por parte del penado respecto a la medida de que goza actualmente, que justifique legalmente, la revocatoria de la misma.
En tal virtud, el Tribunal considera procedente mantener al penado de autos en el disfrute de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo las condiciones originalmente impuestas, pero debiendo extenderse en ocho (08) meses el lapso de la misma, la cual finalizará el día 28 de enero de 2010, como manera de compensar el lapso de tiempo en que el penado omitió dar cumplimiento a dichas presentaciones. Así se declara conforme a la parte in fine del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consiguientemente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Mantiene la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del ciudadano WLADIMIR JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (identificado en autos). SEGUNDO: Ratifica al ciudadano WLADIMIR JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (identificado en autos) las obligaciones impuestas por el Tribunal al acordar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso bajo examen, con la expresa advertencia al penado, de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, es causal de revocación de la medida acordada, conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Extiende en ocho (08) meses contados a partir de la presente fecha, el lapso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; el cual finalizará el 28-01-2010. Las partes fueron notificadas en audiencia, del contenido de la presente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la delegada de prueba actuante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°__________________, conste. Sria.-