REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000552
ASUNTO : LP01-P-2003-000552

Vistos los resultados de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 28 de mayo de 2009, en la que fue escuchado el ciudadano (penado) DILMAR REINOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.105.117, con motivo de la detención ordenada y practicada sobre la misma, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, para lo cual observa:

Antecedentes

Para la fundamentación de la presente decisión, resulta pertinente, destacar las siguientes actuaciones, en lo que respecta al penado de autos, así:

i.- Por auto expedido el 17 de febrero de 2009, fue ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 01-07-2008, mediante la cual resultó condenado el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes (f. 848-852).

En dicha oportunidad, fue ordenada la tramitación de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ii.- auto fundado del Tribunal de fecha 17 de abril de 2009, por el cual es negada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 870-873).

iii.- Mediante auto del 06-05-2009 fue ordenada la aprehensión del ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) en razón de la improcedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 877-878) en el caso bajo examen.


Motivación para decidir

I.- El Tribunal constata en las actuaciones que integran la presente causa, que: Sobre el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) pesa pena privativa de libertad, que se halla definitivamente firme y pendientes de su cumplimiento total, por la que resultó condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que de acuerdo al auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, Tribunal negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 870-873) ya que el penado presentó informe psico-social desfavorable y por cuanto de acuerdo al contenido de las actas, el penado es reincidente en la comisión de delitos, lo cual violenta de manera frontal las exigencias contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena -conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal- procede únicamente, contra las sentencias condenatorias no mayores a tres (03) años para el caso de la admisión de los hechos y de cinco (05) años, en el supuesto de la condena emitida luego del debate oral y público de juicio; siempre que medie informe psico-social favorable y el penado no sea reincidente en la comisión de delitos.

En el caso bajo examen, el penado de autos es reincidente en la comisión de delitos y el informe psico social del mismo resultó desfavorable, lo que derivó en la declaratoria sin lugar de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como ya se dijo.

A este respecto, tenemos que el artículo 480 eiusdem, de manera expresa establece “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”

Por aplicación de la norma en precedente cita, resulta procedente ordenar la privación de libertad del ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado), a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o el transcurso del tiempo mínimo requerido por la Ley, bajo detención del penado, para que éste opte a las restantes medidas alternativas al cumplimiento de la condena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De igual manera, ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 06-05-2009. Ofíciese lo pertinente.

II.- Tal como fuera ordenado de oficio, el Tribunal pasa a actualizar el cómputo de pena respectivo, así:

Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 26 de julio de 2007 (f. 356-359), siendo ordenada su detención domiciliaria en la audiencia de presentación celebrada el 30-07-2007, permaneciendo en tal condición hasta el 20-12-2007 cuando le fue acordada la sustitución de dicha medida de coerción por la menos gravosa de presentación personal cada quince días ante el Tribunal (f. 511-513), es decir, estuvo detenido por espacio de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Fue detenido nuevamente el día 26 de mayo de 2009 continuando en tal condición para la presente fecha (29/05/2009) inclusive, es decir, durante tres días, lo que en total suma cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de pena cumplida; restándole por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días de prisión, que se cumplen el día 31 de diciembre de 2011, a las 12:00 de la noche.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- En cuanto a los pedimentos formulados por el defensor, fiscala del Ministerio Público actuantes y penado de autos, relativos a evaluación médico legal, el tribunal considera procedente ordenar la práctica al penado de autos, de examen médico legal (físico y mental) el día lunes 1° de junio de 2009, a las 8:00 de la mañana, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de verificar el actual estado de salud del penado de autos, ya que presenta evidencia externa de invidencia y aparente dificultad en la expresión de las ideas.

Se advierte que el penado en mención permanecerá detenido en el retén policial local, hasta tanto le sea practicados los indicados exámenes; cumplido lo cual será traslado y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se ordena.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda mantener la privación de libertad respecto al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) a objeto de asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Se fija como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Declara que el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de pena cumplida; restándole por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días de prisión, que se cumplen el día 31 de diciembre de 2011, a las 12:00 de la noche; TERCERO: Ordenar realizar al penado de autos, examen médico legal (físico y mental) el día lunes 1° de junio de 2009, a las 8:00 de la mañana, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; CUARTO: Mantener al penado en mención detenido en el retén policial local, hasta tanto le sea practicados los indicados exámenes; cumplido lo cual será traslado y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se ordena; QUINTO: Ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el prenombrado penado, el día 06-05-2009. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENNY DÍAZ BRICEÑO

En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________ y oficio n°______________________, conste. Sria.-