REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000893
ASUNTO : LP01-P-2005-000893
Por cuanto del cómputo de pena dictado el 13 de octubre de 2008, se estableció el día 1° de mayo de 2009, a las 12:00 horas meridiano, como fecha de cumplimiento definitivo de la condena impuesta al ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-37.557.135; y siendo la oportunidad legal para decidir lo pertinente en relación a la extinción de la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, observa:
I Acumulación de penas: De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se aprecia que del cómputo de pena emitido por este Tribunal el 13 de octubre de 2008 (f. 607-609) y elaborado siguiendo el contenido del computo también dictado por este Tribunal, pero en fecha 11 de octubre de 2006 (f. 439-440), se fijó como fecha de cumplimiento definitivo de la condena el día 01 de mayo de 2009, a las 12:00 meridiano, librándose al efecto la respectiva boleta de libertad para ser ejecutada en la fecha antes indicada.
Ahora bien, siendo que de acuerdo al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal “el cómputo es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o Circunstancias que lo hagan necesario”, este Tribunal verifica que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 113) se ordenó acumular a la presente, la causa n° 929-00, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; ordenando acumular las penas respectivas, difiriendo tal acumulación hasta tanto constara en el expediente las resultas de la revisión de sentencia en beneficio del penado cursante entonces ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. A este respecto, observa el Tribunal que, el computo de pena emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 11 de octubre de 2006 (f. 439-440) omitió acumular la pena impuesta al ciudadano Lucas Evangelista Escobar Cera en la causa N° 929-00 -procedente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como ya se dijo-, y sobre la base de este cómputo fue actualizado el cómputo emitido el 13-10-2008, en el cual se fijó como fecha de cumplimiento definitivo de la condena el día 01 de mayo de 2009, a las 12:00 meridiano.
En razón de que se halla pendiente de realizar la referida acumulación de penas, procede el tribunal en esta oportunidad a subsanar tal situación, sobre la base de lo ordenado por el Tribunal en auto expedido el 26 de septiembre de 2006 y con fundamento legal en los artículos 479.2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que a la pena de seis (06) años de prisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión del 03 de agosto de 2006, en la oportunidad de resolver el recurso de revisión de sentencia definitiva, planteado de oficio y a favor del penado de autos, debe sumarse –conforme al articulo 88 del Código Penal- la totalidad del tiempo correspondiente a la sentencia definitiva de seis (06) años y seis (06) meses de prisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en decisión del 22 de marzo del 2000, declarada firme el 16-05-2000 (f. 161) y ejecutoriada el 16-05-2000 (f. 162). Así se obtiene una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por resultar excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135 de fecha 21 de febrero de 2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
II: Computo definitivo: En orden a lo que previene el artículo 482 del código Orgánico Procesal Penal, se tiene presente que:
i.- En la causa 929-00: el ciudadano Lucas Evangelista Escobar Cera fue detenido el día 18 de enero de 2000 hasta el día 09 de julio de 2002, es decir por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días (f 304), fecha esta en la cual le fue otorgada la medida de régimen abierto, vigente hasta el día 15 de julio de 2004 cuando fuera revocada mediante auto fundado (f. 372-373) por el lapso de dos (02)caños y seis (06) días; para un total de pena cumplida en dicha causa, igual a cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión.
ii.- En la causa LP01-P-2005-000893, fue detenido el día 11 de enero de 2005 hasta el 01 de mayo de 2009 para un total de pena cumplida de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días, mas las redenciones de fecha 17 de abril de 2007 (11 meses, 6 días y 12 horas) y la del 13 de octubre de 2008 (9 meses y cuatro días), para un total de pena cumplida igual a seis (06) años y 12 horas de prisión.
Al sumar los lapsos de pena cumplidos en cada una de las mencionadas causas se obtiene hasta el día 1° de mayo de 2009, a las 12:00 meridiano un total de pena cumplida de diez (10) años, cinco (05) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas de prisión; tiempo este superior a la pena definitiva (NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN), determinada en la presente decisión. Así se declara.
III: Del cumplimiento de la condena: En virtud del total cumplimiento por parte del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (ya identificado), respecto a la pena definitiva resultante de la acumulación de penas efectuada en este auto, se declara extinguida la pena principal ya indicada, así como la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo examen, ya expiró la pena principal impuesta al ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (identificado en autos), mediante su cumplimiento natural definitivo, lo ajustado a derecho es, extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en la sentencia (vinculante) n° 135, del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Se declara la libertad plena del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA. Consiguientemente, se hace cesar de orden de captura librada por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 15 de julio de 2004, ofíciese lo pertinente. Se acuerda entregar copia certificada de la presente acta al ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1, 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, decide: 1) Declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (identificado en autos); 2) Declara la libertad plena del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA; 3) Hace cesar de orden de captura librada por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 15 de julio de 2004, ofíciese lo pertinente; 4) Ordena entregar copia certificada de la presente decisión al ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ