REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002392
ASUNTO : LP01-P-2008-002392

Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de acumulación de penas y ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.022.588, el Tribunal a objeto de decidir, observa lo siguiente:

Antecedentes
1.- El 29 de octubre de 2008, Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (f. 100-108).


2.- Mediante auto expedido el 6 de febrero de 2009, fue ejecutoriada la mencionada decisión. En dicho auto, el tribunal ordenó además, tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del prenombrado penado (f. 141-144).

2.- Corre inserto en autos, informe de examen psico-social practicado al ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS (ya identificado) por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida (f. 182-187).

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena

A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:

El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado

No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..

Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

“1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.

La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia: que el resultado del examen psico-social realizado al ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS (ya identificado) es DESFAVORABLE, tal como quedó establecido en el referido informe.

En efecto, dicho informe estableció: “(…) observamos a un individuo con dificultades para aprender de las experiencias; es decir, evidenciándose en su personalidad desadaptación social; su baja autocrítica no le ha permitido concienciar, criticar sus comportamientos antisociales y trabajos ilícitos, por esta razón el interno no presenta resilencia (sic) para evaluar su medio social; indicando a no comprender (sic) normas, buscar soluciones a sus problemas de manera legal; como también postergar gratificaciones y tolerancia a sus frustraciones .” (f. 869).

Por cuanto en el presente caso, el ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS presenta un informe psico social desfavorable, tal circunstancia contradice la exigencia contenida en el encabezamiento del artículo 493 eiusdem, e impide, por tal razón, otorgar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano en precedente mención; resultando procedente mantener la privación de libertad que actualmente cumple el referido penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de asegurar el eficaz cumplimiento de la sentencia condenatoria previamente ejecutoriada. Así se declara

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS (identificado en autos); 2) Mantiene la privación de libertad del ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, al penado en precedente mención y al defensor actuante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ



En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios n°_______________________________________________________, conste. Sria.-