REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001806
ASUNTO : LP01-P-2008-001806

REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena en relación a la ciudadana MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ (identificada en autos), el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

I.- Redención de la pena: En fecha 14 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 54, de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ (identificada en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo, certificando que la mencionada penada realizó actividades de aseo de lavaderos y estudiante de la misión Ribas, desde el día 04-05-2008 hasta el 13-04-2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de once (11) meses y nueve (09) días, lo que equivale a cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

II.- Cómputo: El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que el día 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó a la ciudadana MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ (identificada en autos) a cumplir la pena principal de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo impropio, contemplado en el artículo 455 del vigente Código Penal, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal. Fue detenida el día 24 de abril de 2008, manteniéndose en tal condición, hasta el día de hoy (08-05-2009), lo que suma un (01) año y catorce (14) días, a lo que debe adicionarse la presente redención (cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, para un total de pena cumplida de un (01) año, seis (06) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión, que al ser descontados de la pena definitiva (04 años de prisión), réstale dos (02) años, cinco (05) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, que se cumple el día cinco de noviembre de dos mil once (05-11-2011), a las 12:00 horas del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime la pena impuesta a la ciudadana MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ (identificada en autos) por el lapso de cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el periodo comprendido del 04-05-2008 hasta el 13-04-2009; 2.- Declara que la ciudadana MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ (identificada en autos) ha cumplido hasta la presente fecha (08/05/2009) inclusive: un (01) año, seis (06) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión, que al ser descontados de la pena definitiva (04 años de prisión), restándole dos (02) años, cinco (05) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, que se cumplen el día cinco de noviembre de dos mil once (05-11-2011), a las 12:00 horas del mediodía. Notifíquese a las partes. Remítase carpeta de copias de la redención y copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY DÁVILA

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-