REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000279
ASUNTO : LP01-P-2003-000279

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 14 de noviembre de 2006, resultó condenado por el Tribunal de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el ciudadano Eduardo Ramón Franco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido en Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 20-02-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.718.201, soltero, Tapicero, residenciado en el Barrio Alexander Burgos I Norte, Calle Principal, Casa No. 140-33, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de Tres (03) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos

En fecha 24 de marzo de 2008, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 24-03-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:

1). Cumplir con las condiciones impuestas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde deberá presentarse por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo.
2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4). Acudir ante una organización local destinada al tratamiento de personas adictas al consumo de Drogas, para someterse a un tratamiento médico profesional y presentar constancia al Delegado de Prueba.
5). Presentarse cada 15 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.

Ahora bien, consta a los folios 263 y 265, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Eduardo Ramón Franco Rodríguez, elaborado en fecha 30 de marzo de 2009, suscrito por la Licenciada Elsa Piña, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de la Región Central, Estado Carabobo, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

Desde el punto de vista laboral, se observa que no presentó empleo estable, sin embargo acotó desempeño en el campo de la tapicería por contrato, en forma independiente, e igualmente se dedicó a la venta ambulante de videos.

En el área residencial, indica que se mantuvo viviendo en el Barrio Alexander Burgos, sin reportar cambios en ésta área.

En cuanto al área familiar se expone que reportó apoyo moral y afectivo de la progenitora, ciudadana María Senobia Rodríguez.

En el área del régimen, destaca que efectivamente cumplió con el proceso de entrevistas y participó en sesiones grupales, se sometió a pruebas toxicológicas; en cuanto a las presentaciones a la Unidad Técnica fue muy puntual y responsable.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Eduardo Ramón Franco Rodríguez.

Correspondería ejecutar con respecto al penado Eduardo Ramón Franco la pena accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Eduardo Ramón Franco Rodríguez, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Eduardo Ramón Franco Rodríguez, supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.