REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000244
ASUNTO : LP01-P-2006-000244

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 07 de marzo de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano Víctor Argenis Rangel Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.472.761, nacido en fecha: 04-03-69, de 40 años, soltero, chofer, y domiciliado en la calle San Juan Bautista, Avenida Las Americas, frente al Ambulatorio Venezuela, casa No 1-97, Mérida, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha dos (02) de mayo de 2006, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de tres (03) años, es decir, hasta el 02-05-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas, y
7) Mantenerse en el trabajo ofrecido para el momento en que le fue acordado el beneficio.

Ahora bien, consta a los folios 198 y 199, Informe Conductual Final del penado Víctor Argenis Rangel Lobo, elaborado en fecha 04 de mayo de 2009, por la Dra. Ivette Guillén, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

Desde el punto de vista laboral y económico, se observa que labora actualmente como administrador-encargado de la Bodega Cafetín “Doña Olimpia”; en un horario comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m, devengando un sueldo mensual de 1.200 Bs. F.

En el área conductual, indica que no se observan reportes o informes de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de inconveniente alguno que guarde relación con un hecho similar.

En cuanto al régimen de prueba se expone que el probacionario cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las orientaciones que le fueron dadas por el Delegado de Prueba, y

En el área familiar y habitacional, mantiene una relación concubinaria con la señora Ana Quintero, con la que procreó un hijo y tiene su residencia en la Avenida Las Americas, calle San Juan Bautista, casa No 1-97, frente al Ambulatorio Venezuela, Mérida.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Víctor Argenis Rangel Lobo.

Correspondería ejecutar con respecto al penado Víctor Argenis Rangel Lobo, la pena accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Víctor Argenis Rangel Lobo, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Víctor Argenis Rangel Lobo, supra identificado, así se decide. Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA,


Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.