REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001862
ASUNTO : LP01-P-2007-001862


En atención a lo manifestado por el penado de autos, ciudadano Eliott Nuñez Meza, en la entrevista sostenida con el suscrito en la visita carcelaria efectuada por el tribunal al Centro Penitenciario de la Región Andina, el día jueves 07 de mayo de 2009, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto constatándose lo siguiente:

Que en la audiencia celebrada ante éste Juzgado el día tres (03) de abril de 2009 (folios 251 y 252); se acordó la revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo, con relación al ciudadano Eliott Nuñez Meza, con ocasión al incumplimiento que el penado en mención incurrió con respecto a la obligación que tenía de desempeñarse laboralmente en el sitio donde se había comprometido; todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo anterior se deduce -tal como fue establecido en su momento- que el ciudadano Eliott Nuñez Meza no puede en lo adelante optar a ninguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena de las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en su defecto satisfacer el restante de la pena privado de la libertad, pudiendo sólo aspirar a la redención de la pena por trabajo y/o estudio.


De modo que, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera que en éste momento y con relación a la solicitud formulada por el penado Eliott Nuñez Meza, no ha lugar a pronunciamiento alguno con relación a si han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a lo decidido por ésta instancia en la audiencia celebrada el 03 de abril de 2009 (folios 251 y 251), que revocó la medida alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo que venía disfrutando el penado en mención. Por tanto, el ciudadano Eliott Nuñez Meza debe permanecer cumpliendo la pena impuesta recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes, al penado y ofíciese con copia de éste auto al Centro Penitenciario de la Región Andina.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA







En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos ___________ y oficio No ____________.-