REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002
ASUNTO : LP01-P-2007-003002
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en lo que se refiere a la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, así como su situación jurídica, se observa que la penada en mención aparte de ésta causa, registra otro asunto (acumulado a éste), signado con el No LP01-P-2003-00231, en la que en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de tres (03) años, es decir, hasta el 17 de julio de 2009.
Ahora bien, como es sabido, la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, también resulta condenada con posterioridad a la primera causa -en fecha 20 de junio de 2008- a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, pena ésta que ya fue acumulada a la primera, arrojando un total de pena a cumplir de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión.
De tal situación se infiere claramente que la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras incumplió injustificadamente con las condiciones impuestas cuando le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que el segundo proceso acaecido, por una parte le impide proseguir dándole cumplimiento a las obligaciones y pro la otra implica la admisión de una acusación en su contra, por la comisión de un nuevo delito.
En ese orden de ideas se tiene que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Así pues, en el caso in comento nos encontramos con una situación de hecho en la que evidentemente se demuestra que la penada María Auxiliadora Reinoza Conteras, ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas cuando se le confirió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a la admisión de una nueva acusación en su contra al verse involucrada en un hecho delictivo diferente, proceso éste que inclusive trajo como consecuencia una segunda sentencia condenatoria.
De modo que jurídicamente no queda otra alternativa que considerar procedente la revocatoria de la medida en cuestión, conforme la norma supra indicada. En atención de ello se establece también que la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, no podrá entonces optar a cualquiera de las medidas alternas de cumplimiento de pena de las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a que no cumple con el requisito exigido en el numeral 4 de la disposición en cuestión, la cual indica que para efectos de la procedencia de alguna de las medidas alternas de cumplimiento de pena allí contempladas, debe constatarse que al optante al beneficio no le haya sido revocada alguna otra medida de éstas, conferida con anterioridad.
Por tanto es evidente que la ciudadana María Auxiliadora Reinoza no puede optar a cualquiera de las medidas alternas de cumplimiento de pena de las establecidas en la ley. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conferida a la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, en la causa No LP01-P-2003-000231.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes, a la penada y ofíciese con copia de ésta auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
La Secretaria,
ABG. _____________.-
Se libraron Boletas Nos _________________________ y ofiuco No ______________
|