REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003355
ASUNTO : LP01-P-2008-003355
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 137, fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No 05 del Estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada el día 11-02-09 (folios 119 al 122), publicada el 24-03-09 (folios 124 al 132), en contra de la ciudadana Catherine Cristien Rodríguez Castro; en tal sentido y conforme lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal procede éste Tribunal de Ejecución a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:
La ciudadana Catherine Cristien Rodríguez Castro, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 12-03-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.200.824, residenciada en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, vereda 09, casa No 02, Mérida, fue condenada mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma la ciudadana Catherine Cristien Rodríguez Castro, fue condenada a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de ocho (08) años, que terminará de cumplir el día 12 de septiembre de 2.016; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por la ciudadana Catherine Cristien Rodríguez Castro se observa:
Que la penada en mención fue aprehendida en situación de flagrancia el día 12 de septiembre de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (13-05-09), es decir, por el lapso de ocho (08) meses y un (01) día, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de prisión, que terminará de cumplir el 12 de septiembre de 2.016.
En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se constata que la ciudadana Catherine Cristien Rodríguez Castro, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenada mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
No obstante, si puede aspirar la sentenciada Catherine Cristien Rodríguez Castro, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:
Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de prisión, al cual puede optar desde el 12 de septiembre de 2.010.
Régimen Abierto: cuando hayan cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, al cual puede optar a partir del 12 de mayo de 2.011.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, esto es, el 12 de enero de 2.014.
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluida la penada, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas por el Tribunal de Control No 05 del Estado Mérida, en contra de la ciudadana Catherine Cristien Rodríguez Castro, identificada supra, en los términos arriba indicados.
Segundo: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por la ciudadana Catherine Cristien Rodríguez Castro, estableciéndose el tiempo de pena cumplida, el remanente que le falta por cumplir y las oportunidades en que puede optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de este auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación Nos _____________________ y oficio No __________________
La Secretaria
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