REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010697
ASUNTO : LP01-P-2006-010697

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 14-05-09 (folio 189), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 02 del Estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 07-04-09 (folios 180 y 181), publicada el 28-04-09 (folios 185 al 188), en contra del ciudadano Javier José Chacón Márquez; en tal sentido procede éste Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Javier José Chacón Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 17-10-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.521 y domiciliado en Santa Cruz de Mora, El Mirador, cerca de la Escuela Utimio Rivas, Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado.

De igual forma el ciudadano Javier José Chacón Márquez, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por la lapso de dos (02) años, que culminará al momento en que este ciudadano cumpla físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Javier José Chacón Márquez se observa:

Que el mencionado penado fue detenido en ésta causa, inicialmente en fecha 12 de diciembre de 2006, obteniendo la libertad el 15 de diciembre de 2006 (folio 45), es decir, que se mantiene privado de la libertad por el lapso de tres (03) días; luego en fecha 27 de de junio de 2007 (folios 84 al 86); el Tribunal de Juicio No 02 dicta una orden de aprehensión en su contra, es detenido nuevamente el 20 de septiembre de 2007 (folio 89), manteniéndose así hasta el día 21.09-07 (folio 94), esto es, durante un (01) día.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2007 (folio 105) se dicta una nueva orden de aprehensión, siendo detenido el día 13 de enero de 2008 (folio 109), situación en la que estuvo hasta el 15-01-08, es decir, durante dos (02) días (folio 118); seguidamente se libra en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 153) otra orden de captura, es detenido el 06-03-09 (folio 163) hasta el día del juicio oral y público celebrado el 07 de abril de 2009 (folio180), cuando se le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, durante un tiempo de un (01) mes y un (01) día.

Por consiguiente, al sumar todos los lapsos de tiempo durante los cuales el ciudadano Javier José Chacón Márquez, ha estado privado de libertad se tiene en total: Un (01) Mese y Siete (07) Días, que deben ser descontados de la pena corporal establecida, faltándole por cumplir entonces un remanente de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días de prisión, no pudiéndose establecer en éste momento cuando terminará de cumplir totalmente la pena, en virtud a que se encuentra en libertad.


En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano Javier José Chacón Márquez, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para el Interior y Justicia, la certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el ciudadano Javier José Chacón Márquez, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de éste decisión.

De igual forma se ordena citar al penado Javier José Chacón Márquez, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Javier José Chacón Márquez, identificado supra, en los términos antes indicados.

Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Javier José Chacón Márquez, verificándose que en virtud de la pena impuesta, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda citar al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.





LA SECRETARIA




Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Citación No. ___________________y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.